TÍTULO VII · Comercio exterior e intercambios intracomunitarios

Artículo 16. Comercio exterior

1. Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación a países terceros, que no cumplan las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la misma, llevarán impresas en su embalaje la palabra EXPORT. Dichos productos no podrán comercializarse en España. Además, deberán estar etiquetados y rotulados de forma que se identifiquen como producto de exportación inequívocamente mediante un rombo rojo sobre fondo de distinto color, cuyas dimensiones mínimas serán de 15 x 25 milímetros, para evitar su consumo en el mercado interior. En el caso de que los envases vayan etiquetados en idioma extranjero no necesitarán el mencionado rombo. 2. Los productos procedentes de países terceros deberán cumplir todas las especificaciones de la presente Reglamentación e incluirán el número de Registro General Sanitario de Alimentos, si el producto lo requiere, según lo establecido en la legislación aplicable. Todo ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre la materia que resulten de aplicación en España.

Artículo 17. Intercambios intracomunitarios

Las exigencias de composición no se aplicarán a los productos procedentes de intercambios intracomunitarios legal y lealmente fabricados y comercializados en el Estado miembro de origen. Los citados productos, siempre que no supongan riesgos para la salud humana y no afecten a la aplicación del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, podrán ser comercializados en España con la correspondiente denominación legal del Estado de producción, o, en su defecto, con una denominación consagrada por los usos y costumbres legales y constantes en el Estado miembro de producción, acompañada de una mención descriptiva lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real.