TÍTULO III · Registros administrativos

Artículo 6

1.  Los fabricantes, envasadores e importadores de lejías fabricadas para uso como desinfectantes en la industria de la alimentación, así como aquellas que incluyan la denominación de "apta para la desinfección del agua de bebida", cumplirán lo exigido en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos. 2.  Los fabricantes de lejías estarán obligados a comunicar al Instituto Nacional de Toxicología la composición de las mismas y cualquier cambio que introduzcan, a fines de orientación en caso de accidentes.