TÍTULO V · Envasado, etiquetado y rotulación

Artículo 9. Envasado

La venta de los productos objeto de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria habrá de hacerse en envases que cumplan los siguientes requisitos: 2. Los envases y sus cierres estarán diseñados y fabricados de manera que sean estancos y serán fuertes y sólidos, con el fin de que no se abran y que resistan con seguridad los esfuerzos de las operaciones normales de manipulación, debiendo satisfacer los requisitos de resistencia descritos en el anejo II de la presente Reglamentación. 3. Los envases de lejía dispondrán de un cierre de características o diseños tales que resistan con seguridad las operaciones normales de manipulación y que, una vez abiertos, puedan ser nuevamente cerrados sin perder su carácter estanco. Las lejías clasificadas como irritantes, en aplicación del Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, dispondrán de un cierre que cumpla con las especificaciones que para dichas clasificaciones se establezcan. 4. No se utilizarán en los envases y etiquetas diseños que puedan atraer o suscitar la curiosidad infantil. 5. Los envases de lejía de contenido neto igual o inferior a 10 litros no serán retornables. Los envases de lejía apta para la desinfección de agua de bebida de contenido neto superior a 10 litros, que vayan a ser reutilizados, deberán limpiarse e higienizarse previamente, mediante cualquier procedimiento que garantice las condiciones higiénico-sanitarias que tenía el envase en su primer uso.

Artículo 10. Etiquetado, presentación y publicidad

El etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos regulados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria estarán sujetos a los principios generales contenidos en el título III del Reglamento de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Industriales destinados a su venta directa a los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre. Además, serán de obligatoria aplicación: ‒ La prohibición de cualquier mención que induzca al consumidor a realizar un trasvase de la lejía a un envase diferente del de origen. ‒ La prohibición de que los envases lleven grabado en relieve sobre su superficie alguno de los textos o símbolos de inserción obligatoria. 2. El nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o vendedor, establecidos en la Comunidad Europea y, en todo caso, su domicilio. 3. La denominación "hipoclorito de ......, solución de ....... gramos de cloro activo por litro", debiendo señalar el metal alcalino de que se trate y el contenido de cloro activo a la salida de fábrica. 4. Instrucciones de uso adecuado para el consumidor. En las lejías clasificadas como "aptas para la desinfección de agua de bebida" se deberá indicar claramente la cantidad necesaria para su uso correcto. 5. En función del grado de peligrosidad, las lejías definidas en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria se someterán a lo siguiente: b) Irrita los ojos y la piel. c) Manténgase fuera del alcance de los niños. d) En caso de contacto con los ojos y con la piel, lávense inmediata y abundantemente con agua. e) No mezclar con otros productos, pueden desprender gases peligrosos (cloro). b) Manténgase fuera del alcance de los niños. c) No mezclar con otros productos, pueden desprender gases peligrosos (cloro) d) En caso de contacto con los ojos y con la piel, lávense inmediata y abundantemente con agua. 7. Las instrucciones de uso adecuado para el consumidor señaladas en el apartado 4 podrán figurar en cualquier parte del etiquetado. b) Excepcionalmente, aquellos envases de capacidad inferior a un litro y con dimensiones que no permitan el tamaño señalado en el apartado 5, podrán llevar una etiqueta de tamaño reducido siempre que el pictograma, si lo requiere, no ocupe una superficie inferior a un centímetro cuadrado, En eso casos, el pictograma podrá figurar separadamente del resto de la inscripción obligatoria, pero necesariamente junto a la parte superior de la misma. 10. La denominación "lejía" o "lejía concentrada" deberá resaltar sobre el resto de las leyendas del etiquetado, siendo el tamaño mínimo de estos caracteres de 6 milímetros de altura, así como las menciones "apta pare le desinfección del agua de bebida" o "no apta para la desinfección del agua de bebida", que tendrá unos caracteres mínimos de 3 milímetros de altura y deberán figurar en una misma línea. 11. La información obligatoria no podrá inscribirse en cierres, precintos u otras partes que se inutilicen al abrir el envase.

Artículo 11. Rotulación

En el rótulo de los embalajes de los productos comprendidos en esta Reglamentación deberán figurar como mínimo las siguientes especificaciones: 11.2 Número y contenido neto de los envases. 11.3 País de origen en caso de importación. 11.4 Símbolo que indique la posición normal de los envases, según prácticas de uso corriente.