CAPÍTULO IV · Disposiciones comunes sobre establecimiento

Artículo 67. Documentación y formalidades

1. Las solicitudes de reconocimiento para el ejercicio en España de una profesión regulada, en aplicación del presente Título, deberán ir acompañadas de los documentos y certificados enumerados en el Anexo VII. 2. Los documentos mencionados en el Anexo VII, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener, en el momento de su presentación ante la autoridad competente española, más de tres meses de antigüedad. 3. Las autoridades competentes, así como los demás organismos, entidades o personas que deban acceder a dicha documentación en el ejercicio de sus funciones, garantizarán la confidencialidad de la información recibida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo. 4. En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro: b) Para las profesiones previstas en el Título III, Capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 36, 37, 40, 43, 47, 51, 53, 60 y 62, respectivamente. b) Que la prueba del título de formación es la misma que se podría haber expedido si el curso hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento. c) Que la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento. 7. No se exigirá legalización por vía diplomática ni «apostilla» del Convenio de La Haya a los documentos oficiales expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.

Artículo 68. Juramento o promesa profesional

En los casos en que se exija, para el acceso a una profesión regulada, la prestación de juramento, promesa o declaración solemne, la autoridad competente velará por que la persona interesada pueda utilizar una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.

Artículo 69. Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales

1. El procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales se sujetará a las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo lo referido a su iniciación, ordenación, instrucción, finalización y terminación, con la excepción que se señala en el apartado siguiente. 2. El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de tres meses, a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Este plazo será de cuatro meses en los casos cubiertos por los Capítulos I y II del presente Título. En los casos en que no hallándose completo el expediente, deba requerirse al interesado la aportación de documentos necesarios, se suspenderá el cómputo del plazo máximo previsto en el párrafo anterior, volviéndose a reanudar el mismo a partir de la presentación de los documentos que supongan que el expediente se encuentre completo. 3. La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 70. Uso del título profesional español y obligaciones del profesional reconocido

1. En los casos en que esté regulado en España el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al Título III utilizarán el título profesional español que corresponda a esa profesión, y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe. 2. La persona beneficiaria del reconocimiento estará sujeta, para ejercer la profesión, a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición y la ordenación de la profesión, la colegiación, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.