Sección 6.ª Matrona

Artículo 53. Formación de matrona

1. En España, la formación de matrona, conducente a la obtención del título oficial de enfermera especialista obstétrico-ginecológica, es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería. 2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona), los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros a que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes: b) Estar en posesión de una formación específica de matrona de dieciocho meses a tiempo completo (vía II), referida como mínimo al programa señalado en el punto 5.5.1 del Anexo V y que no haya sido objeto de una enseñanza equivalente en el marco de la formación de enfermera responsable de cuidados generales. c) Que el acceso a la formación de matrona esté sujeto en el Estado miembro de procedencia a la terminación, al menos, de los diez primeros años de la enseñanza general básica para la vía I, o a la posesión de un título de formación de enfermera responsable de cuidados generales de los mencionados en el punto 5.2.2. del Anexo V, para la vía II. b) Un conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación profesional. c) Un conocimiento detallado de las funciones biológicas, de la anatomía y de la fisiología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como un conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano y de su comportamiento. d) Una experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, bajo la supervisión de personal cualificado como matronas y obstetras. e) Una comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajar con éste.

Artículo 54. Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona

1. Los títulos de formación de matrona mencionados en el punto 5.5.2 del Anexo V serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 30 si cumplen alguno de los requisitos siguientes: b) Que acrediten una formación de matrona de, al menos, dos años o 3.600 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermera responsable de cuidados generales de los que figuran en el punto 5.2.2 del Anexo V. c) Que acrediten una formación de matrona de al menos dieciocho meses o 3.000 horas, a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermera responsable de cuidados generales que figure en el punto 5.2.2 del Anexo V y seguida de una práctica profesional de un año que deberá ir acompañada de una certificación expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 55. Ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona)

En España, las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona) son las siguientes: b) Diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal; realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de los embarazos normales. c) Prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo. d) Facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición. e) Prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados. f) Atender el parto normal, cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas. g) Reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida, en su caso, del reconocimiento manual del útero. h) Reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata. i) Asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido. j) Realizar el tratamiento prescrito por el médico. k) Redactar los informes que sean necesarios.

Artículo 56. Derechos adquiridos específicos de las matronas

En el caso de los títulos de los nacionales de los demás Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona respondan a todas las exigencias mínimas de formación previstas en el artículo 53, pero que, en virtud del artículo 54, únicamente puedan ser reconocidos si van acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 de dicho precepto, la autoridad competente española reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del Anexo V, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

Artículo 57. Derechos adquiridos específicos de las matronas en la República Democrática Alemana

Se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 53, pero que, en virtud del artículo 54, únicamente podrán ser reconocidos por la autoridad competente española cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 del citado precepto, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1990.

Artículo 58. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Polonia

1. La autoridad competente reconocerá a los nacionales de los Estados miembros los títulos de formación de matrona que hayan sido expedidos en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 53, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: b) Que se trate de un título de formación de matrona que acredite estudios superiores completos, expedido por una escuela profesional médica («dyplom poloznej») y vaya acompañado de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de matrona durante, al menos, cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición.

Artículo 59. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Rumania

1. Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación. 2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrica-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumania antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 53, se reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumania las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.