CAPÍTULO II · Reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro
Artículo 26. Exigencias relativas a la experiencia profesional
Cuando el acceso a una de las actividades enumeradas en el anexo IV o su ejercicio estén supeditados a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, las autoridades competentes reconocerán como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo previo de la actividad en cuestión en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que tal ejercicio se haya desarrollado conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29.
Artículo 27. Actividades mencionadas en la Lista I del anexo IV
1. Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista I del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado: b) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente. c) Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente. d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia, cuando la persona interesada acredite que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo. e) Bien durante cinco años consecutivos en un puesto directivo, de los que al menos tres años se hayan dedicado a funciones de carácter técnico, con responsabilidad sobre al menos un departamento de la empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de la Unión Europea de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente. 3. La letra e) del apartado 1 no será de aplicación a las actividades del grupo ex 855, «Peluquerías», de la nomenclatura CITI.
Artículo 28. Actividades mencionadas en la Lista II del anexo IV
1. Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista II del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado: b) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente. c) Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente. d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo. e) Bien durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente. f) Bien durante seis años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Artículo 29. Actividades mencionadas en la Lista III del anexo IV
1. Para el acceso a las actividades incluidas en la lista III del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado: b) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente. c) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años como mínimo. d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.