Sección 4.ª Odontólogo

Artículo 47. Formación en Odontología

1. En España, la formación de odontólogo es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Odontología, establecido por el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de la profesión de Dentista a que se refiere el artículo 6.2.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. 2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de odontólogo, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados: b) Haberse desarrollado en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad. c) Comprender, en su totalidad, como mínimo cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo. d) Tener unos contenidos formativos que respondan, al menos, al programa que figura en el punto 5.3.1 del Anexo V. b) Constitución, psicología y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, así como la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología. c) Estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y bienestar físico y social del paciente. d) Disciplinas y métodos clínicos que pueden dar al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica. e) Experiencia clínica adecuada, bajo la supervisión apropiada.

1. En España, corresponden a los odontólogos, que constituyen una profesión específica y diferenciada de la de médico, las funciones relativas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señaladas en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental y la Ley 44/2003, de 21 de octubre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Todo ello sin perjuicio de las funciones de los médicos especialistas en cirugía oral y maxilofacial, y del ejercicio de la profesión de dentista por los médicos especialistas en estomatología, de acuerdo con el artículo 6.2.a) de la citada Ley 44/2003. 2. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá estar en posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del Anexo V. Quedarán equiparados a los poseedores de dichos títulos de formación los beneficiarios de los derechos adquiridos que se reconocen en los artículos 31 a 36, 49 y 50.

Artículo 49. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos

1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia, Austria, la República Checa, Eslovaquia y Rumania, a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en el Anexo V para cada uno de dichos Estados miembros. 2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, el solicitante deberá acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes del estado correspondiente, que deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes: b) Que la persona solicitante se ha dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 48 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado. 4. Los títulos de formación obtenidos en la antigua Checoslovaquia serán reconocidos de la misma manera que los títulos de formación checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.

Artículo 50. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos en Italia

1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984. 2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, la persona solicitante deberá acompañar un certificado que acreditará: b) Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente las actividades propias de la profesión de odontólogo con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del Anexo V. c) Que la persona solicitante se ha dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 48 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado. 4. Las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico después del 31 de diciembre de 1984 recibirán el mismo trato que las mencionadas en el apartado anterior, siempre que los tres años de estudios se iniciaran antes del 31 de diciembre de 1994.