CAPÍTULO IV · Incumplimientos

Artículo 22. Medidas en caso de incumplimiento

1. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Real Decreto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se hubiere verificado el mismo deberá adoptar las medidas adecuadas tanto para salvaguardar la salud de los animales como para prevenir toda propagación de enfermedades, que podrán consistir en: b) Albergar convenientemente a los animales y suministrarles los cuidados necesarios en caso de interrupción del viaje. c) Hacer sacrificar a los animales, sin derecho a indemnización.

Artículo 23. Régimen sancionador

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Normativa básica

Las normas de este Real Decreto tienen carácter básico y se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición adicional segunda. Registro Nacional de Comerciantes u Operadores Comerciales de Ganado y Centros de Concentración de Ganado

El Registro Nacional de Comerciantes u Operadores Comerciales de Ganado y Centros de Concentración de Ganado se nutrirá de las informaciones facilitadas por las distintas Comunidades Autónomas, en tanto no esté plenamente operativo el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica, descrito en el artículo 13 del presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Aprobación de un sistema de redes por la Unión Europea

Una vez implantado y en funcionamiento durante un período de doce meses, como mínimo, un Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica conforme a las disposiciones del presente Real Decreto, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará su aprobación a la Comisión Europea.

Disposición adicional cuarta. Prueba de brucelosis en porcinos

No será obligatoria la realización de la prueba de la brucelosis antes de su salida de la explotación, a los cerdos destinados al intercambio intracomunitario.

Disposición adicional quinta. Realización de pruebas en la especie bovina

A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, las pruebas a realizar para el diagnóstico de la tuberculosis bovina, de la brucelosis bovina y de la leucosis enzoótica bovina se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Disposición adicional sexta. Sistema de puesta en funcionamiento de la base de datos del sistema de redes

1. La base de datos informática estará plenamente operativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Real Decreto: b) Por lo que se refiere a movimiento de animales de la especie porcina en cumplimiento de las disposiciones el artículo 12.1.B): 2.º El 31 de diciembre de 2002, cuando el movimiento se efectúe desde cualquier otra explotación. 2. En cuanto a la base de datos informática a la que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se estará a lo dispuesto en la Orden de 21 de diciembre de 1999, por la que se crea la mesa de coordinación de identificación y registro de animales de la especie bovina y se regula una base de datos informatizada.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones de operadores comerciales y centros de concentración

Los titulares de centros de concentración y los operadores comerciales con instalaciones para albergar animales, que en la actualidad se encuentren autorizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y cumplan los requisitos necesarios, deberán solicitar la inscripción en el Registro contemplado en el artículo 20 de este Real Decreto en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Requisitos sanitarios para el comercio de animales de la especie bovina, destinados a la producción de carne

Hasta el 31 de diciembre de 2000, para los animales de la especie bovina de edad inferior a los 30 meses destinados a la producción de carne, no será necesario realizar en los 30 días previos a la salida las pruebas de tuberculosis y brucelosis a que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto, siempre que cumplan los siguientes requisitos: b) Vayan acompañados de un certificado sanitario que garantice el cumplimiento del apartado 7 de la sección A del anexo II de este Real Decreto, debidamente cumplimentado. c) Estén bajo supervisión hasta que sean sacrificados. d) No hayan entrado en contacto, durante su transporte, con animales de la especie bovina que no procedan de rebaños oficialmente indemnes de esas enfermedades, siempre y cuando los animales que sean objeto de intercambio se destinen a otros Estados miembros, que gocen de las mismas condiciones sanitarias en lo que respecta a la tuberculosis o la brucelosis, dispongan de las medidas oportunas para impedir la contaminación de rebaños nativos y que establezcan un sistema adecuado de controles por sondeo, de inspecciones y verificaciones que garantice la aplicación eficaz de la presente normativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular: 2. Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de octubre de 1987, por la que se establecen normas sanitarias para el envío de ganado bovino y porcino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea. 3. Real Decreto 103/1990, de 26 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de las explotaciones de ganado bovino. 4. Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de marzo de 1990, relativa a las pruebas y controles previos que deberán efectuarse a los bovinos de reproducción y producción destinados a ser enviados a otros países comunitarios. 5. Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie porcina. 6. Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de abril de 1990, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de octubre de 1987, por la que se establecen normas sanitarias para el envío de ganado bovino y porcino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea. 7. Real Decreto 1114/1992, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas relativas a la leucosis enzoótica que han de cumplir los bovinos de reproducción destinados a comercio intracomunitario.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias, adaptar los anexos a las modificaciones necesarias o introducidas en los mismos por las normas comunitarias y para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto. 2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones técnicas necesarias para coordinar los sistemas autonómicos de redes de vigilancia epidemiológica, con objeto de implantar un Sistema Nacional de Redes.

Disposición final segunda. Calificación sanitaria

Las calificaciones sanitarias establecidas en el anexo I del presente Real Decreto serán de aplicación a las definiciones recogidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».