CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente Real Decreto establece las normas sanitarias aplicables al intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, excepto el jabalí, regulando todas las condiciones necesarias para la expedición de animales de estas especies a otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 2. Definiciones
A efectos del presente Real Decreto, se entiende por: b) Rebaño: un animal o un grupo de animales mantenido en una explotación en calidad de unidad epidemiológica. Si existen varios rebaños en una misma explotación, éstos deberán formar una unidad diferenciada con la misma calificación sanitaria. c) Animal de abasto: el animal destinado al matadero o a un centro de concentración desde el que sólo pueda ser trasladado al matadero. d) Animales de reproducción o de producción: los animales destinados a la reproducción, o a la producción de leche o de carne u otras producciones, o al trabajo, o a certámenes o a exposiciones, exceptuando los animales que participen en manifestaciones culturales y deportivas. e) Centro de concentración: cualquier explotación, incluidos los centros de recogida y los mercados, en los que se reúna ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio o para la subasta, concurso o exposición de ganado, así como los centros de testaje de animales. No se considerarán como tales las instalaciones autorizadas para albergar ganado con destino a ser comercializado que dispongan los comerciantes u operadores comerciales para el desarrollo de su actividad. f) Veterinario oficial: el veterinario designado por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo considerarse como tal a los agentes certificadores veterinarios que así se designen por la autoridad competente, conforme a lo señalado en el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa comunitaria. g) Veterinario autorizado: cualquier veterinario autorizado por la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Real Decreto. h) Provincia, isla, explotación o rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis o leucosis bovina enzoótica o indemne de brucelosis: cualquier provincia, isla, explotación o rebaño de ganado bovino que cumpla los requisitos establecidos en el anexo I de este Real Decreto. i) Comerciante u operador comercial: cualquier persona física o jurídica dedicada, directa o indirectamente, a la compra y venta de animales de la especie bovina o porcina con fines comerciales inmediatos para los intercambios intracomunitarios, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales, que, en un plazo máximo de treinta días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, que está registrado y que cumple las condiciones establecidas en la sección 2. j) Autoridad competente: la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.