Sección 3.ª Redes de vigilancia epidemiológica

Artículo 8. Sistema de redes de vigilancia

1. Las Comunidades Autónomas implantarán un sistema de redes de vigilancia epidemiológica que se extienda a todas las provincias que las integran, con un doble objetivo: b) Recoger datos epidemiológicos que permitan la vigilancia de las enfermedades y el control de su movimiento. 3. El sistema de redes de vigilancia epidemiológica implicará la participación de los siguientes sujetos: b) Los veterinarios oficiales o autorizados de las explotaciones. c) Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para gestionar una base de datos informatizada relativa al sistema de redes. d) Los laboratorios oficiales de diagnóstico veterinario o cualquier otro laboratorio autorizado por la autoridad competente. e) Los veterinarios oficiales de los mataderos y de los centros de concentración autorizados.

Artículo 9. Propietarios o responsables de las explotaciones

El propietario o responsable de una explotación integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiológica tendrá las siguientes obligaciones: b) Recurrir inmediatamente al veterinario autorizado de la explotación en cuanto sospeche la existencia de una enfermedad contagiosa o de cualquier enfermedad de notificación obligatoria, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto. c) Informar al veterinario autorizado de la explotación de toda introducción de animales en su explotación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto. d) Aislar a los animales antes de introducirlos en su explotación a fin de que el veterinario autorizado compruebe, en su caso mediante las pruebas prescritas, si puede mantenerse la calificación sanitaria de la explotación.

Artículo 10. Veterinarios autorizados

1. Tendrán la consideración de veterinarios autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto, aquéllos que cumplan, al menos, con los siguientes requisitos: b) No tener participación financiera o relaciones familiares con el propietario o responsable de la explotación. c) Poseer conocimientos especializados en materia de policía sanitaria aplicable a las especies de la explotación. En este sentido, deberán actualizar periódicamente sus conocimientos, en particular en lo relativo a la reglamentación sanitaria de aplicación. b) Velar por que se cumplan las exigencias del presente Real Decreto relativas a la identificación y a la documentación sanitaria de acompañamiento de los animales de la explotación, así como los introducidos en la misma. c) Declarar las enfermedades infecciosas y cualquier otro factor de riesgo para la salud o el bienestar de los animales, así como para la salud pública, de acuerdo con la normativa vigente. d) Determinar, en la medida de lo posible, la causa de mortalidad de los animales, el lugar a donde deben ser expedidos y el destino final de los cadáveres. e) Velar por el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones.

Artículo 11. Mantenimiento del sistema de redes

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que implanten un sistema de redes de vigilancia epidemiológica deberán: b) Gestionar una base de datos informatizada de su sistema de redes. c) Comunicar a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos necesarios para mantener actualizado el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Real Decreto.

Artículo 12. Base de datos del sistema de redes

1. La base de datos informatizada de un sistema de redes de vigilancia epidemiológica deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: b) La fecha de nacimiento y de muerte o sacrificio, en su caso. c) El sexo. d) La raza. e) El código de identificación de la madre o, en el caso de un animal importado de un país tercero, el número de identificación que le sea atribuido tras el control realizado en virtud del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad. Dicho número deberá vincularse en la base de datos con el número de identificación de origen. f) El código o los códigos de identificación únicos de la explotación de nacimiento. g) Los códigos de identificación de todas las explotaciones en las que se haya mantenido el animal y las fechas de cada circulación, incluyendo los tránsitos por los centros de concentración y su movimiento a matadero. h) El tipo de medio de identificación electrónico, si se aplica al animal. b) El número de registro de la última explotación o rebaño de los que procedan los animales o la explotación de importación si hubieran sido importados de terceros países. c) La calificación o estatuto sanitario de las explotaciones respecto de la enfermedad de Aujeszky.

Artículo 13. Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica

1. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación integrará los sistemas autonómicos de redes de vigilancia epidemiológica en un Sistema Nacional, que se extienda a la totalidad del territorio del Estado español. 2. Una vez implantado el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica para una determinada especie, la circulación de los animales de la especie en cuestión no requerirá, para los intercambios intracomunitarios, los controles previos de identidad y clínico, a que se refiere el apartado 1.f) del artículo 3 del presente Real Decreto.