Sección 2.ª Régimen general de los comerciantes u operadores comerciales para intercambios intracomunitarios
Artículo 15. Requisitos generales de los comerciantes u operadores comerciales
Para el ejercicio de su actividad, los comerciantes u operadores comerciales de animales deberán estar registrados y autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tenga establecido su domicilio social. Podrán obtener esta autorización los comerciantes u operadores comerciales que dispongan de instalaciones autorizadas para albergar a los animales conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este Real Decreto, en su caso.
Artículo 16. Instalaciones autorizadas
1. Las instalaciones para albergar animales de la especie bovina y porcina, destinados a intercambio intracomunitario, deberán obtener una autorización administrativa previa. 2. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación otorgarán la autorización a las instalaciones que cumplan los siguientes requisitos: b) Encontrarse situadas en una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con arreglo a la legislación comunitaria pertinente o a la legislación nacional. c) Deberá disponer de una infraestructura que reúna las siguientes condiciones: 2.ª Ser adecuada para descargar y, cuando sea necesario, albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar. 3.ª Contar con una superficie suficiente para recibir la yacija y el estiércol. 4.ª Disponer de un sistema adecuado de desagüe. 5.ª Permitir una fácil limpieza y desinfección antes de cada utilización de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial y, en todo caso, se limpiarán y desinfectarán antes de la entrada de un nuevo lote de animales. A tal efecto, una vez constituido un lote de animales y se haya iniciado su comercialización, no se introducirá ni mezclará animal alguno en dicho lote hasta la completa salida de todos y cada uno de los animales. 6.ª Permitir una adecuada inspección de los animales.
Artículo 17. Obligaciones de los comerciantes u operadores comerciales
1. Los comerciantes u operadores comerciales autorizados, únicamente podrán comerciar con animales que estén correctamente identificados, de conformidad con la normativa vigente y que vayan acompañados de la documentación sanitaria correspondiente. 2. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar la comercialización de animales identificados que no respondan a las condiciones sanitarias establecidas, cuando estos animales procedan de explotaciones españolas y sean conducidos inmediatamente y directamente a un matadero para su sacrificio, con el fin de evitar toda propagación de enfermedades. Desde su entrada en el matadero, estos animales no podrán entrar en contacto con otros y deberán sacrificarse por separado. 3. Cuando el comerciante mantenga animales en sus instalaciones, deberá: b) Informar al veterinario oficial sobre la entrada de los diferentes lotes de animales. c) Solicitar al veterinario oficial que someta periódicamente a los animales adquiridos a controles y, en su caso, a pruebas. d) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades. e) Y, en general, cumplir la normativa vigente sobre bienestar animal.
Artículo 18. Obligaciones documentales
1. Los comerciantes u operadores comerciales que mantengan animales en sus explotaciones deberán llevar al día un libro de Registro de la Explotación que contenga todas las informaciones previstas en la normativa vigente en materia de identificación y registro de los animales. Además de las citadas informaciones, se deberá hacer constar el número de registro del transportista y el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales. 2. Cuando los comerciantes u operadores comerciales no dispongan de un centro de concentración debidamente autorizado de acuerdo con la siguiente sección, deberán inscribir en el registro los siguientes datos adicionales: b) Las copias de los planes de viaje y el número de serie de los documentos sanitarios de acompañamiento.