Sección 1.ª Condiciones generales de circulación en los intercambios intracomunitarios

Artículo 3. Requisitos generales

1. Los animales deberán reunir los siguientes requisitos para su expedición a otro Estado miembro de la Unión Europea: b) Contar con un certificado sanitario de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este Real Decreto. c) Proceder de una explotación o de una zona que no esté, por motivos sanitarios, sujeta a una prohibición o a una restricción que afecte a las especies de que se trata en virtud de la legislación comunitaria o nacional. d) No estar destinados al sacrificio o sometidos a una restricción en virtud de un programa nacional o regional de erradicación de enfermedades contagiosas o infecciosas. e) Ser transportados de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 14 del presente Real Decreto. f) Ser sometidos a: un control de identidad y, un examen clínico por parte de un veterinario oficial dentro de las 24 horas previas a su salida y no mostrar signos clínicos de enfermedad. 3. Los animales a que se refiere el presente Real Decreto no podrán, en ningún momento, desde su salida de la explotación de procedencia hasta su llegada a la explotación de destino, entrar en contacto con otros animales que no tengan la misma calificación sanitaria.

Artículo 4. Certificado sanitario

1. El certificado sanitario, que acompañará a los animales de la especie bovina y porcina hasta su lugar de destino, acreditará que el animal o animales a que se refiere no muestran signos clínicos de enfermedad y se encuentran en perfectas condiciones sanitarias para su intercambio intracomunitario. 2. El certificado sanitario será expedido por el veterinario oficial al término de las inspecciones, visitas y controles establecidos en el presente Real Decreto. 3. No obstante lo establecido en los requisitos generales del artículo anterior, podrá prescindirse del examen clínico directo y expedirse el certificado sanitario en base a un simple examen documental en los siguientes supuestos: b) Cuando los animales procedan de una explotación integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiológica, siempre que el certificado se expida con base a un certificado sanitario u otro documento oficial que recoja la información necesaria, debidamente cumplimentado por el veterinario autorizado responsable de la explotación de origen. 5. El certificado sanitario deberá expedirse el mismo día en que se practique el examen clínico y tendrá una validez de diez días hábiles a partir de la fecha de realización de estos controles.

Artículo 5. Tránsito de animales por centros de concentración de distintos Estados miembros de la Unión Europea

1. Cuando los animales hayan de transitar por un centro de concentración autorizado para los intercambios intracomunitarios de un Estado miembro de la Unión Europea que no sea el de destino, el veterinario oficial responsable en la explotación de origen deberá, en todo caso, expedir el certificado sanitario. 2. Cuando un centro de concentración español autorizado exclusivamente para comercio intracomunitario reciba animales procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea y no destinados al Estado español, el veterinario oficial responsable del mismo deberá expedir un segundo certificado sanitario, que se adjuntará al certificado original o a una copia autenticada del mismo. 3. En el caso de animales que transiten por un centro de concentración autorizado para el intercambio intracomunitario situado en el Estado miembro de origen, la duración de la concentración de dichos animales fuera de la explotación de origen no podrá pasar de seis días.