Sección 4.ª Concesión y retirada de la autorización a los comerciantes u operadores comerciales y centros de concentración para los intercambios intracomunitarios
Artículo 20. Autorización y registro
1. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas otorgar la autorización a los comerciantes u operadores comerciales y a los centros de concentración ubicados en su territorio que lo soliciten. En la autorización deberá especificarse, en su caso, la posibilidad del titular para la utilización de sus instalaciones como centro de concentración. La autorización podrá referirse exclusivamente a una especie determinada, a animales de reproducción, producción de leche, de carne, de trabajo u otras producciones o animales de abasto. 2. La Comunidad Autónoma inscribirá la autorización en un Registro de comerciantes u operadores comerciales y centros de concentración. A cada autorización se le asignará un número, de acuerdo con el esquema establecido en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. A dicho número se le antepondrán las letras ES. 3. Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de los comerciantes, operadores comerciales o centros de concentración autorizados, debidamente actualizada, a fin de trasladar dicha información, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea. 4. De conformidad con lo señalado en el apartado anterior, se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos puramente informativos, un Registro Nacional de Comerciantes u Operadores Comerciales de Ganado y Centros de Concentración de Ganado, gestionado por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al que las Comunidades Autónomas deberán remitir la relación de los comerciantes u operadores comerciales y centros de concentración que hayan autorizado.
Artículo 21. Retirada de la autorización
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas inspeccionarán periódicamente las instalaciones de comerciantes u operadores comerciales autorizados, con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la correspondiente autorización, y, en particular, se cerciorarán de que, cuando estén en funcionamiento, los centros de concentración cuenten con un número suficiente de veterinarios oficiales para llevar a cabo las tareas que les correspondan. 2. Las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla podrán suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, o en otras disposiciones pertinentes de la normativa en materia de sanidad animal enumerada en la parte I del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior. En el caso de los centros de concentración también podrá suspenderse o retirarse la autorización si se incumplen las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. La suspensión de la autorización podrá levantarse cuando se constate que el centro de concentración o el comerciante u operador comercial, cumple todas las disposiciones pertinentes del presente real decreto.