Sección 2.ª Requisitos adicionales para la circulación en los intercambios intracomunitarios para los animales de las especies bovina y porcina

Artículo 6. Animales de reproducción o producción

1. Además de los requisitos establecidos en la sección anterior, los animales de reproducción o producción de las especies bovina y porcina, excepto el jabalí, deberán cumplir los siguientes requisitos para autorizar su traslado: b) Ser originarios de un Estado miembro de la Unión Europea o haber sido importados desde un tercer país que se ajuste a la legislación veterinaria de la Comunidad. c) Proceder, en el caso de los bovinos, de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis o leucosis enzoótica y ser sometidos al examen clínico y control de identidad dentro de las 24 horas que preceden a su salida. Además, los animales deberán someterse a una prueba individual durante los treinta días anteriores a su salida del rebaño de origen para las siguientes enfermedades: 2.ª Brucelosis, cuando se trate de animales no castrados cuya edad supere los doce meses. 3.ª Leucosis bovina enzoótica, cuando su edad supere los doce meses. b) A su llegada a destino y antes de cualquier otra circulación, deberán ajustarse a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y no podrán introducirse en el rebaño hasta que el veterinario responsable de la explotación haya constatado que no es previsible que dichos animales alteren la calificación sanitaria de la explotación.

Artículo 7. Animales de abasto

1. Además de los requisitos establecidos en la sección anterior, los bovinos de abasto deberán proceder de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, de leucosis enzoótica bovina y, en el caso de bovinos no castrados, de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis. 2. Los animales de abasto, cuyo destino sea un matadero, deberán ser sacrificados lo antes posible, pero a más tardar setenta y dos horas después de su llegada, con arreglo a las normas de policía sanitaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. En ningún caso, saldrán del mismo sin haber sido sacrificados. 3. Los animales de abasto, cuyo destino sea un centro de concentración autorizado, deberán ser conducidos directamente de éste al matadero, donde serán sacrificados lo antes posible, pero a más tardar en el plazo de tres días laborables después de su llegada al centro de concentración, con arreglo a las normas de policía sanitaria. En ningún momento, entre su llegada al centro de concentración y su llegada al matadero, podrán entrar en contacto con animales biungulados distintos de los que cumplen las condiciones del presente Real Decreto.