CAPÍTULO V · Normas específicas

Artículo 62

Con antelación a las actuaciones del procedimiento a que se refiere el capítulo III de este Real Decreto, la autorización para la construcción de buques de pesca que otorguen las Comunidades Autónomas competentes en materia de ordenación del sector pesquero, requerirá previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con los aspectos de su competencia, según lo establecido en el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero y normativa complementaria. Dicho informe favorable será exigible, asimismo, para las autorizaciones de modificación de proyectos y de renovación y modernización.

Artículo 63

El cambio de Lista, la inscripción y la baja de los buques pesqueros en el Registro Marítimo requerirá el previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional primera

El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones facilitará a los Ministerios de Defensa y de Agricultura, Pesca y Alimentación cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus competencias.

Disposición adicional segunda

Lo regulado en este Real Decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.19 y 20 de la Constitución.

Disposición transitoria primera

Los buques registrados en la Lista Tercera deberán ser reclasificados en la Lista correspondiente a la entrada en vigor de esta disposición.

Disposición transitoria segunda

Los demás buques existentes continuarán en las Listas definidas en el Decreto 1494/1968, de 20 de junio, inscribiéndose en las nuevas Listas por alguno de los motivos siguientes: b) Por tramitación de cualquier tipo de incidencia en la vida del buque que dé lugar a la correspondiente elaboración de expediente administrativo. c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta disposición para la obtención de cualquier certificado relativo a la seguridad marítima, el titular del buque deberá solicitar la inscripción en la Lista correspondiente.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, expresamente, las siguientes: Real Decreto 3327/1977, de 9 de diciembre, sobre uso provisional de bandera extranjera por buques mercantes y de pesca matriculados en España y de bandera española por buques mercantes y de pesca extranjeros («Boletín Oficial del Estado» del 30). Real Decreto 3004/1978, de 29 de septiembre, por el que se modifica el 3327/1977, de 9 de diciembre, sobre uso provisional de bandera extranjera por buques mercantes y de pesca matriculados en España y de bandera española por buques mercantes y de pesca extranjeros («Boletín Oficial del Estado» del 23). Orden de 6 de junio de 1950, sobre plazo de validez de los permisos de construcción de buques y embarcaciones («Boletín Oficial del Estado» del 17). Orden de 25 de enero de 1979 sobre uso provisional del pabellón nacional por buques extranjeros y de pabellón extranjero por buques nacionales («Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero).

Disposición final primera

Se faculta a los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».