Sección 2.ª Botaduras
Artículo 37
El permiso para efectuar la botadura deberá ser solicitado por el astillero constructor, al menos, con diez días de antelación al Jefe provincial de Marina Mercante respectivo, quien dará cuenta, simultáneamente, a la Dirección General de la Marina Mercante, cuando el buque tenga un TRB o Registro Bruto igual o superior a 100. Una vez realizada la botadura lo comunicará también a dicha Dirección General.
Artículo 38
Efectuada la botadura, el Jefe provincial de la Marina Mercante solicitará de la Dirección General de la Marina Mercante la señal distintiva que ha de corresponder al buque y la Lista en que habrá de inscribirse defitivamente.