Sección 1.ª Matrícula

Artículo 12

Se entenderá por puerto de matrícula de un buque o simplemente, matrícula, el del distrito marítimo donde se halle registrado.

Artículo 13

El titular podrá elegir el puerto de matrícula. La matrícula definitiva tendrá carácter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el pabellón nacional. Para realizar la matriculación de un buque se requiere: Con la solicitud del titular se aportará la siguiente documentación. b) Titulo de propiedad. 3. Para los buques de bandera extranjera procedentes de salvamento o incautados por incumplimiento de obligaciones, adjudicados en virtud de resolución judicial, será necesario el documento oficial que acredite la importación legal. 4. Cuando se trate de buques importados con la solicitud de propietario o propietarios se aportará: b) Baja en el Registro Marítimo de procedencia. c) Documento que acredite la propiedad del buque o contrato de arrendamiento, en caso de abanderamiento provisional.

Artículo 14

Se entiende por abanderamiento de un buque el acto administrativo por el cual y tras la tramitación, prevista en este Real Decreto, se autoriza a que el buque arbole el pabellón nacional.