TITULO VI · Ajuste presupuestario
Art. 22. Coste estimado
El coste de las medidas previstas en este Real Decreto-ley, estimado en 197.600 millones de pesetas, no supondrá aumento en el gasto total presupuestado y deberá financiarse mediante transferencias entre las distintas dotaciones de los Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Art. 23. Redistribución de créditos
El Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, los titulares de los restantes Departamentos ministeriales efectuarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sin que, a estos efectos, sean de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 70 de esta última Ley.
Art. 24. Control parlamentario
En el plazo máximo de los treinta días siguientes a la convalidación del presente Real Decreto-ley, el Gobierno informará a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados de los expedientes de transferencias de crédito a que se refiere el presente título.
Disposición adicional primera
Los desempleados que se encuentren percibiendo el subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años previsto en el número 3 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en la redacción dada por el artículo 20 del presente Real Decreto-ley, se considerarán en todo caso incluidos entre los perceptores del subsidio por desempleo, a que se refiere la letra b), artículo 5.°, del Real Decreto 2364/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el complemento de protección familiar por hijo a cargo, en razón de menores ingresos del beneficiario, en el sistema de la Seguridad Social.
Disposición adicional segunda
Disposición adicional tercera
Uno. Lo dispuesto en el título IV del presente Real Decreto-ley podrá también ser aplicado en sus respectivos casos al restante personal a que se refiere el artículo 25, 2 y 3 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, sin que puedan sobrepasarse las cuantías previstas para cada supuesto y sin que el abono que se efectúe tenga carácter consolidable. Dos. El coste de las medidas que las Comunidades Autónomas adoptaren, en su caso, para dar cumplimiento a la previsión anterior, sería financiado a través del incremento que ello produjese en el cálculo del gasto equivalente de 1989 en la liquidación definitiva de la transferencia a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, y sin perjuicio de los conciertos económicos con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición transitoria primera
Los perceptores de las pensiones señaladas en los títulos I al III, ambos inclusive, del presente Real Decreto-ley percibirán de una sola vez la diferencia entre la revalorización señalada en los mismos y la que hubiese sido aplicada ya en el ejercicio de 1989, conforme a lo previsto en la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, en función del tiempo transcurrido desde el día 1 de enero de 1989 y la fecha en que se haga efectiva la nueva revalorización de las pensiones.
Disposición transitoria segunda
Las modificaciones en el nivel asistencial de protección por desempleo contenidas en el presente Real Decreto-ley serán de aplicación a los derechos que nazcan a partir de su fecha de entrada en vigor, resultando igualmente aplicables las siguientes reglas de derecho transitorio: b) A los desempleados que, habiendo agotado los dieciocho meses de duración máxima del subsidio por desempleo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y permaneciendo inscritos ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento, reúnan los requisitos exigidos para tener derecho a la prórroga o prórrogas adicionales de seis meses establecidas en la presente norma. b) Hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley el subsidio por desempleo señalado en el párrafo anterior y permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento. c) Hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley la prestación por desempleo, sin haber accedido al subsidio por carecer de responsabilidades familiares y permanecido inscritos ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento. 4.ª El subsidio indefinido por desempleo para parados mayores de cincuenta y dos años de edad previsto en el húmero 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, será también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos establecidos para ello: b) Hayan agotado la prestación o el subsidio por desempleo con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior y permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento. 6.ª En el supuesto previsto en la letra a) de la regla segunda de esta disposición transitoria, el reconocimiento del subsidio especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años interrumpirá la percepción del subsidio anteriormente reconocido, el cual se reanudará una vez agotado aquél por la duración que restara o la nueva que resulte de la aplicación de la regla primera de esta disposición transitoria. 7.ª En los supuestos previstos en las letras b) y c) de la regla segunda de la presente disposición transitoria, los desempleados que agoten el subsidio especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años reconocido al amparo de las mismas tendrán derecho a la ampliación de la duración del subsidio anteriormente percibido o al subsidio sin cargas familiares, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas primera y tercera de la presente disposición transitoria. 8.ª A los efectos de lo establecido en la presente disposición transitoria, no se considerará interrumpida la inscripción como desempleados por la realización de trabajos por cuenta ajena cuando las cotizaciones efectuadas no hayan generado derecho a la prestación o al subsidio por desempleo. 9.ª Los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria no serán de aplicación a los desempleados que, durante el plazo de permanencia ininterrumpida de la inscripción exigida para cada caso, hubieran rechazado injustificadamente una oferta de empleo adecuada, determinada de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, o se hubieran negado injustificadamente a participar en un curso de formación ocupacional acorde con sus características profesionales. 10. La aplicación de los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria se realizará de oficio por la Entidad gestora respecto de todos aquellos desempleados que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se encuentren percibiendo el subsidio por desempleo o pendientes de su reconocimiento o percepción. En el caso de los desempleados que no se encuentren en ninguna de las situaciones señaladas anteriormente, la aplicación de los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria deberá ser solicitada por el interesado en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, plazo que será de caducidad a todos los efectos. 11. Para la aplicación de los derechos reconocidos en las reglas primera, segunda y tercera de la presente disposición transitoria, el trabajador deberá reunir el requisito de edad establecido en cada caso en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo. Para la aplicación del derecho reconocido en la regla cuarta, se tendrá en cuenta la edad del trabajador en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Disposición transitoria tercera
La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 y hasta 20 toneladas de registro bruto, regulada en el artículo 21 del presente Real Decreto-ley, se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor, fecha en la que comenzará igualmente la obligación de cotizar por dicha contingencia.
Disposición final primera
Se faculta al Gobierno y, en el ámbito de sus competencias, a los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas para que dicten las disposiciones de carácter general necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de los efectos retroactivos señalados en el mismo.