Sección segunda. Revalorización de otras prestaciones de protección social pública
Art. 5. Pensiones en favor de ancianos e incapacitados o enfermos para el trabajo
Uno. La cuantía de las pensiones en favor de ancianos o incapacitados y enfermos para el trabajo, previstas en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, queda fijada, con efectos de 1 de enero de 1989, en la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, percibiéndose, además, dos pagas extraordinarias por un importe equivalente, que se devengarán en los meses de junio y noviembre. Dos. Con independencia de lo previsto en el número anterior, quienes hubiesen sido beneficiarios de las pensiones señaladas en el mismo durante 1988, percibirán, en 1989, y de una sola vez, el equivalente, en cómputo anual, de un punto porcentual del importe de tales pensiones durante 1988. Tres. Las pensiones a que se refiere el número uno podrán reconocerse, en el caso de ancianidad, a quienes cumplan la edad de sesenta y seis años y acrediten los demás requisitos establecidos.
Art. 6. Subsidio de garantía de ingresos mínimos de la Ley de Integración Social de Minusválidos
Uno. Durante el ejercicio 1989, la cuantía del subsidio de garantía de ingresos mínimos, previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, queda fijado en 20.000 pesetas mensuales. Dos. Con independencia de lo previsto en el número anterior, quienes hubieran sido beneficiarios, durante 1988, del subsidio de garantía de ingresos mínimos percibirán, durante 1989, y de una sola vez, el equivalente, en cómputo anual, de un punto porcentual del importe de dicho subsidio en 1988.