TITULO III · Revalorización de pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Art. 13. Revalorización adicional de las pensiones que, durante 1988, hayan perdido poder adquisitivo

Uno. Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que se revalorizaron en 1988 y hayan sufrido, en dicho ejercicio, una pérdida de su poder adquisitivo, experimentarán, en 1989, una revalorización de su cuantía que será adicional a la establecida en el artículo 47 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto 92/1989, de 27 de enero. Dos. La revalorización adicional dispuesta en el número anterior será equivalente a aplicar sobre el importe mensual de la pensión a 31 de diciembre de 1988, excluidas las pensiones y conceptos que se establecen en el artículo 3.° del Real Decreto 92/1989, de 27 de enero, la diferencia existente entre el porcentaje de revalorización aplicado en 1988 y el porcentaje de incremento del Indice de Precios al Consumo en dicho año.

Art. 14. Cuantía del incremento para 1989 de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Las pensiones comprendidas en los artículos primero y segundo del Real Decreto 92/1989, de 27 de enero, serán revalorizadas en 1989 en un 5,8 por 100, teniendo en cuenta el efecto conjunto de la revalorización adicional prevista en él artículo anterior, así como el incremento de las pensiones de la Mutualidad Nacional de la Administración Local establecido en el artículo 47 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto citado.

Art. 15. Límite máximo de revalorización de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

La cuantía de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, solas o en concurrencia con otra u otras pensiones públicas, una vez revalorizadas de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, estará limitada a la cantidad de 193.600 pesetas en su importe mensual, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder, y que estarán asimismo afectadas por el límite indicado.

Art. 16. Importe de las pensiones mínimas durante 1989

Durante el ejercicio de 1989 los importes de las pensiones mínimas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, teniendo en cuenta la prestación básica, la mejora y cualquier otro concepto computable a estos efectos, y sin perjuicio de la debida aplicación de las reglas de concurrencia con otras pensiones de carácter público contenidas en el artículo 7 del Real Decreto 92/1989, de 27 de enero, serán los que se reflejan en el anexo B y se concederán, en su caso, atendiendo exclusivamente a las rentas percibidas por el pensionista y no por la unidad familiar de éste.