TITULO II · Revalorización para 1989 de pensiones de clases pasivas del Estado
Art. 8. Ámbito de aplicación
Uno. Las normas contenidas en el presente título serán exclusivamente de aplicación a aquellas pensiones abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, en las que concurran las siguientes circunstancias: b) Que, en virtud de las normas de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o del Real Decreto 198/1989, de 27 de febrero, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas y complementos económicos de las mismas para 1989 y perfeccionamiento de la acción protectora otorgada con cargo a créditos de Clases Pasivas, no fueran a experimentar, durante 1989, por cualquier concepto, un incremento suficiente para compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida en 1988.
Art. 9. Otras pensiones
Las pensiones de Clases Pasivas del Estado no mencionadas en el artículo anterior, experimentarán en 1989 la revalorización resultante de las normas de la Ley y el Real Decreto citados en dicho artículo.
Art. 10. Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado
Uno. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, comprendidas en el ámbito de aplicación del presente título, se incrementarán en Un 5,8 por 100 respecto del importe correspondiente a 31 de diciembre de 1988. Dos. Tal incremento, en cuanto se refiera a pensiones que estén afectadas por la revisión que contempla el número 7 del artículo 52 de la Ley 37/1988, se aplicará a reserva de la regularización que proceda una vez realizada la citada revisión.
Art. 11. Pensiones especiales derivadas de la guerra civil 1936-1939
Las pensiones especiales de guerra, comprendidas en el ámbito de aplicación del presente título, tendrán para 1989 los valores que a continuación se expresan: b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones, no percibidas en la cantidad de 1.004.928 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe década una de las dos mensualidades extraordinarias el mismo que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos:
Art. 12. Normas complementarias
Uno. Las normas contenidas en el presente título no afectarán a aquellas pensiones comprendidas en su ámbito objetivo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 37/1988, no debieran experimentar revalorización en 1989. Dos. Asimismo, tales normas se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la expresada Ley 37/1988. Tres. A efectos de lo dispuesto en el capítulo V del título IV de la misma Ley, los complementos económicos que pudieran corresponder durante 1989 a las pensiones abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, con independencia de la fecha de su hecho causante b de la revalorización que les correspondiera, se ajustarán a las cuantías fijadas en el anexo A del presente Real Decreto-ley para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, atendidas las peculiaridades especificas de las Clases Pasivas del Estado, y se concederán, en su caso, atendiendo exclusivamente a las rentas percibidas por el pensionista y no por la unidad familiar de éste, según prevenía el artículo 50.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.