Sección primera. Revalorización de las pensiones de seguridad social en 1989
Art. 1. Revalorización adicional de las pensiones que, durante 1988, hubiesen perdido poder adquisitivo
Uno. Los pensionistas de la Seguridad Social que hubieran experimentado en 1988 una pérdida del poder adquisitivo de sus pensiones tendrán en 1989 una revalorización de la cuantía de las mismas, que será adicional a la prevista en el artículo 47 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y en el Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social, y de otras prestaciones de protección social pública para 1989 que lo desarrolla. Dos. La revalorización adicional señalada en el número anterior será equivalente a aplicar sobre el importe mensual de la pensión a 31 de diciembre de 1988, excluidos los conceptos que se establecen en el artículo 3.° del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, la diferencia existente entre el porcentaje de revalorización en 1988 de la pensión de que se trate o, en su caso, el fijado como revalorización media de las pensiones de la Seguridad Social en dicho ejercicio y el porcentaje de incremento del índice de Precios al Consumo en dicho año. Tres. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellas pensiones que, conforme a lo previsto en la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, no hubieran experimentado revalorización en 1988.
Art. 2. Revalorización de las pensiones no concurrentes
Uno. Teniendo en cuenta el efecto conjunto de la revalorización adicional prevista en el artículo anterior, así como el incremento de las pensiones de Seguridad Social establecido en el artículo 47 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, la revalorización, en 1989, de las pensiones comprendidas en el número 1 del artículo 1 del Real Decreto citado y no concurrente con otras, se ajustará a las siguientes normas: Segunda. Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 44.041 y 44.252, se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 46.818 pesetas mensuales. Tercera. Las pensiones cuyo importe mensual sea superior a 44.252 y no excedan de 84.000 pesetas se revalorizarán en un 5,8 por 100. No obstante, lo anterior, las pensiones comprendidas entre 83.654 y 84.000 pesetas mensuales se revalorizarán en la cantidad necesaria para que la pensión, una vez revalorizada alcance el importe de 88.512 pesetas mensuales. Cuarta. Las pensiones de cuantía superior a 84.000 pesetas y que no excedan de 193.600 pesetas mensuales salvo lo dispuesto en el número siguiente se revalorizarán en el resultado de sumar al 1,8 por 100 la cantidad fija de 3.000 pesetas mensuales. Segunda. Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 44.041 y 44.252 pesetas mensuales se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe de 46.818 pesetas mensuales. Tercera. Las pensiones cuya cuantía sea superior a 44.252 pesetas mensuales se revalorizarán en un 5,8 por 100. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 2.710.400 pesetas en cómputo anual. Tres. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las cuantías fijas mensuales que se señalen a continuación, sin que esta revalorización tenga carácter consolidable. b) 22.080 para las pensiones de viudedad cuyos beneficiarios tengan cumplidos sesenta y cinco años y 19.015, cuando sean menores de dicha edad. En este supuesto, los beneficiarios pasarán a percibir la cuantía establecida para los mayores de sesenta y cinco años desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que cumplan tal edad.
Art. 3. Revaloración de las pensiones concurrentes
Cuando en un mismo beneficiario concurra, además de la pensión de la Seguridad Social, alguna o algunas pensiones incluidas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la revalorización de las pensiones de Seguridad Social se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, teniendo en cuenta, no obstante, los nuevos porcentajes de revalorización previstos en el artículo 2.°
Art. 4. Importes de las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social durante 1989
Durante el ejercicio 1989, los importes de las pensiones mínimas de la Seguridad Social serán los que constan en el anexo A del presente Real Decreto-ley.