Sección tercera. Normas de aplicación y financiación
Art. 7. Normas de aplicación
Uno. Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores se tendrá en cuenta lo previsto en el Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1989, norma que mantendrá su vigencia, salvo en lo que resulte modificado por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley. Dos. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste o con las percepciones a que se refiere el artículo 5.° del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, o en el de mínimos por cónyuge a cargo, determinados en el artículo 4.° de dicha disposición, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las Entidades a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto mencionado, una vez que se disponga de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de diciembre de 1989, salvo cuando el interesado hubiese incumplido las obligaciones de efectuar las notificaciones a que se refieren el número 3 del artículo 4.°, y el número 3 del artículo 5.°, o no hubiesen facilitado correctamente los datos objeto de declaración. Los pensionistas que, como consecuencia de los nuevos importes de las pensiones mínimas fijadas en el anexo A del presente Real Decreto-ley, tengan derecho a que se les reconozcan, por primera vez, complementos a mínimos de pensión, vendrán obligados a presentar declaración sobre los ingresos percibidos antes del día 1 de junio de 1989.