TITULO IV · Compensación de la pérdida de poder adquisitivo a los empleados públicos

Art. 17. Personal funcionario y estatutario

Uno. Al personal que se detalla en el número tres, y que haya estado en activo durante 1988, se le abonará una paga, no consolidable para ejercicios futuros, por las cuantías que se indican, según el grupo de clasificación o, en su caso, índice de proporcionalidad o multiplicador que corresponda: Tres. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a: b) Personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD. c) Funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia. d) Funcionarios de las Fuerzas Armadas incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, incluso en situación de reserva activa y transitoria y segunda reserva. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluso en situación de segunda actividad y de reserva activa. Cinco. Para los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la paga a percibir tendrá un importe igual al que corresponda al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante. Seis. Para los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía que hubieran alcanzado títulos del grupo A el importe de la paga será de 25.425 pesetas.

Art. 18. Personal laboral

Al personal laboral de los Entes y Organismos enumerados en el artículo 50.2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, se le abonará una compensación económica, no consolidable en la masa salarial, cuyo importe global para cada ámbito de negociación será equivalente al 1 por 100 de la masa salarial autorizada para el año 1988. Su aplicación individual se determinará en el marco de la negociación colectiva para 1989.

Art. 19. Otro personal

Para los funcionarios en prácticas y eventuales, personal contratado y demás personal no incluido en el artículo 18, pero comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 31, 35, 37, 40, 41, 43 y 44 y disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el importe de la paga se fija en el 1 por 100 de la retribución devengada durante 1988. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las remuneraciones abonadas por gratificaciones que no tengan el carácter de fijas y periódicas, complementos personales y transitorios o conceptos retributivos equivalentes, así como tampoco la ayuda familiar ni las indemnizaciones por razón del servicio.