Sección 1.ª Requisitos específicos para los SMN
Artículo 44. Requisitos específicos para los SMN
1. Los organismos rectores que gestionen un SMN, además de cumplir los requisitos contemplados en los capítulos I y II anteriores, establecerán y aplicarán normas no discrecionales para la ejecución de las órdenes en el sistema. 2. Los organismos rectores que gestionan un SMN establecerán normas que regulen el acceso al SMN que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 69 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. 3. Los organismos rectores que gestionan un SMN adoptarán medidas para: b) Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas. c) Disponer, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en el mercado se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se exponen. 5. Los organismos rectores que gestionen un SMN no podrán ejecutar órdenes de clientes con capital propio o mediante interposición de la cuenta propia sin riesgo.
Artículo 45. Mercado de Pyme en expansión
1. La CNMV podrá registrar como mercado de PYME en expansión aquellos SMN que cumplan los requisitos previstos en este artículo, a solicitud de los organismos rectores que los gestionen. 2. Los mercados de PYME en expansión deberán disponer en sus normas internas de funcionamiento de las siguientes reglas: b) Que se establezcan criterios apropiados para la admisión inicial y continuada a negociación de los instrumentos financieros de los emisores en el mercado. c) Que en el momento de la admisión inicial a negociación de los instrumentos financieros en el mercado, se deberá haber publicado información suficiente que permita a los inversores decidir con conocimiento de causa si invierten o no en los instrumentos financieros, en un documento de admisión adecuado o en un folleto si los requisitos establecidos en el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, son aplicables respecto a la presentación de una oferta pública en combinación con la admisión inicial a negociación del instrumento financiero en el SMN. d) Que los emisores remitan de forma continua al organismo rector y hagan pública la información financiera periódica que incluirá como mínimo: 2.º el informe de auditoría. f) Que la información relativa a los emisores de este mercado se almacene en la página web del organismo rector y se difunda públicamente de conformidad con las normas de desarrollo de la Unión Europea; y g) Que el SMN disponga de sistemas y controles efectivos para prevenir y detectar el abuso de mercado en dicho mercado, tal y como exige el Reglamento (UE) n.º 596/2014 de 16 de abril de 2014. 4. Los criterios enunciados en el apartado 2 se aplicarán sin perjuicio de: b) El derecho del organismo rector del SMN de aprobar requisitos adicionales a los especificados en dicho apartado. b) Que hayan dejado de cumplirse los requisitos del apartado 2 en lo que respecta al SMN. 7. Los instrumentos financieros de un emisor admitidos a negociación en un mercado de PYME en expansión solo podrán negociarse en otro mercado de PYME en expansión cuando el emisor haya sido informado y no haya planteado objeciones. No obstante, el emisor no estará sujeto a ninguna obligación relativa al gobierno corporativo ni a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc en lo que respecta a este último mercado de PYME en expansión. 8. A efectos de este artículo, se entenderá por PYME la empresa con una capitalización de mercado media inferior a 200 millones de euros sobre la base de las cotizaciones de fin de año durante los tres ejercicios anteriores.