CAPÍTULO II · Requisitos de organización y funcionamiento

Artículo 30. Gestión de un SMN o SOC

1. Todo SMN y SOC estará gestionado por un organismo rector que será responsable de su organización y funcionamiento internos y dispondrá de los medios necesarios para gestionarlos. 2. Podrá ser organismo rector de un SMN y SOC: b) Un organismo rector de un mercado regulado. c) Una entidad constituida al efecto por uno o varios organismos rectores de mercados regulados, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 por cien por uno o varios organismos rectores. b) Mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas. c) Normas transparentes en relación con los criterios para determinar los instrumentos financieros que se pueden negociar en sus sistemas. d) Normas internas de funcionamiento específicamente referidas a la gestión del SMN o SOC, que deberán remitir a la CNMV, para su autorización y someterse al régimen de publicidad que se establezca.

Artículo 31. Normas reguladoras del acceso a SMN y SOC

Los organismos rectores de un SMN y SOC establecerán, publicarán, mantendrán y aplicarán normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso a su sistema.

Artículo 32. Información pública sobre los instrumentos financieros

Cuando corresponda, los organismos rectores de un SMN y SOC deberán proporcionar, o en su caso, asegurarse de que existe información públicamente disponible que permita que los usuarios puedan formarse una opinión sobre los instrumentos negociados, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados en el SMN y SOC.

Artículo 33. Conflictos de intereses

Los SMN y SOC adoptarán medidas para detectar claramente y afrontar las posibles consecuencias adversas para su funcionamiento o para sus miembros o participantes y usuarios, de cualquier conflicto entre sus intereses, sus accionistas o la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SMN o SOC, y las exigencias del buen funcionamiento de estos.

Artículo 34. Aplicación de requisitos de funcionamiento de los mercados regulados

1. Los SMN y SOC deberán cumplir con las obligaciones sobre resistencia de los sistemas, mecanismos de gestión de volatilidad y negociación electrónica previstos en los artículos 7 a 13 y 16 y en las disposiciones por las que se exige a los mercados regulados que adopten regímenes de variación mínima de cotización en determinados instrumentos financieros. 2. Será de aplicación a los SMN y SOC lo dispuesto para los mercados regulados sobre sincronización de los relojes comerciales en el artículo 15.

Artículo 35. Asesor registrado

Los SMN y SOC deberán establecer los derechos y obligaciones de los emisores y de cualesquiera otros participantes en el SMN y SOC, entre los que podrán incluir la necesidad de que los emisores designen un asesor registrado con las siguientes funciones: b) Asesoramiento y soporte necesario a los emisores en relación con la incorporación de instrumentos financieros a los respectivos mercados, c) Vigilancia del correcto cumplimiento por parte de los emisores con sus obligaciones de información establecidas en la normativa del mercado de valores que resulte de aplicación y en la normativa interna del SMN o SOC. Esta función implicará la revisión de la observancia por el emisor de las exigencias de contenido y plazos, así como, con carácter general, la consistencia con el resto de informaciones ya publicadas en cumplimiento de las citadas normas.

Artículo 36. Acceso remoto a SMN y SOC

1. Los organismos rectores de un SMN y SOC español podrán establecer mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la utilización a distancia de sus sistemas a usuarios o miembros establecidos en el territorio de otros Estados miembros. Para ello, la entidad deberá comunicar a la CNMV el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La CNMV comunicará esta información al Estado miembro en el que se prevean establecer tales mecanismos en el plazo de un mes desde su recepción. La CNMV comunicará a la autoridad competente del Estado de acogida, a petición de ésta y en un plazo razonable, la identidad de los miembros del SMN y SOC. 2. Los organismos rectores de un SMN y SOC de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer en territorio español mecanismos para facilitar el acceso y la utilización a distancia de sus sistemas a usuarios o miembros establecidos en territorio español. Será necesario para ello que la CNMV reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen en la que se indique la intención de establecer tales mecanismos en territorio español. La CNMV podrá solicitar a dicha autoridad competente la comunicación, en un plazo de tiempo razonable, de la identidad de los miembros del SMN y SOC.

Artículo 37. Acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación

1. Los organismos rectores que gestionen un SMN o un SOC tomarán las medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas en los sistemas de ese SMN o SOC. 2. Los organismos rectores de un SMN y SOC podrán suscribir, previa comunicación a la CNMV, acuerdos adecuados con entidades de contrapartida central, cámaras de compensación, sistemas de liquidación y con depositarios centrales de valores de otro Estado miembro, para la compensación o liquidación de algunas o todas las transacciones que hayan concluido con miembros del mercado de sus respectivos sistemas. La CNMV sólo podrá oponerse a la celebración de los referidos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del SMN y SOC y teniendo en cuenta las condiciones técnicas de los sistemas de liquidación previstas en el artículo 25 de este real decreto-ley. 3. Será de aplicación a los SMN y SOC lo establecido en los artículos 94, 95, 96, 97, 113.1 y 2 y 116 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores para los mercados regulados en lo concerniente a la liquidación de operaciones y de derechos u obligaciones de contenido económico asociados a los instrumentos financieros, las garantías orientadas a mitigar el riesgo de liquidación y los derechos y obligaciones relacionados con el sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de instrumentos financieros. 4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, reglamentariamente se determinarán los instrumentos financieros cuyas operaciones realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los SMN y SOC, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central. 5. La CNMV tendrá en cuenta la labor de vigilancia del sistema de compensación y liquidación llevada a cabo por las autoridades con competencia en la materia, a efectos de evitar repeticiones innecesarias de los controles.

Artículo 38. Suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación por organismos rectores o empresas que gestionen un SMN o un SOC

1. Será de aplicación a los organismos rectores que gestionen un SMN o un SOC lo dispuesto en el artículo 20 sobre suspensión y exclusión de instrumentos financieros para los mercados regulados. 2. Los organismos rectores de un SMN o SOC cumplirán inmediatamente las instrucciones que le sean comunicadas por la CNMV de conformidad con el artículo 234 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en relación con la exclusión o suspensión de un instrumento financiero de la negociación.

Artículo 39. Supervisión del cumplimiento de las normas de los SMN y SOC y de otras obligaciones legales

1. Los organismos rectores de SMN o SOC establecerán mecanismos y procedimientos eficaces, que correspondan a las necesidades del SMN o SOC, para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus usuarios y supervisarán las órdenes remitidas, incluidas las cancelaciones, y las operaciones realizadas por los miembros o usuarios de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril de 2014, o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero. Asimismo, emplearán los recursos necesarios para garantizar la eficacia de dicha supervisión y establecerán un régimen disciplinario que el organismo rector aplicará en caso de incumplimiento de las normas internas, con independencia de las sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley. 2. Las entidades señaladas en el apartado anterior deberán comunicar inmediatamente a la CNMV todo incumplimiento significativo de sus normas o toda anomalía en las condiciones de negociación, actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril de 2014 o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero y prestar plena asistencia en la investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante sus sistemas. La CNMV notificará a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros dicha información. Por lo que se refiere a las actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, la CNMV deberá tener constancia de que dicha conducta se está adoptando o se ha adoptado, antes de notificarlo a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la AEVM. También deberán comunicar a la CNMV, sobre la base de la información que hayan recabado, cualquier posible incumplimiento del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o sus normas de desarrollo o incumplimiento de las reglas contenidas en las normas internas del SMN o SOC aplicables a los emisores y miembros, de acuerdo con el procedimiento que a estos efectos establezcan. La obligación de comunicación se activará en las circunstancias establecidas en los artículos 81 y 82 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva. 3. Las entidades señaladas en el apartado 1 facilitarán asimismo sin demora indebida la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades administrativas o judiciales competentes para la investigación y la persecución del abuso de mercado y les prestarán plena asistencia en la investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante sus sistemas.

Artículo 40. Información sobre su funcionamiento

1. Los organismos rectores de SMN y SOC facilitarán a la CNMV una descripción detallada del funcionamiento del SMN y SOC incluyendo todo vínculo con, o participación de, un mercado regulado, un SMN, un SOC o un internalizador sistemático perteneciente a la misma empresa de servicios de inversión o al mismo organismo rector del mercado, así como una lista de sus miembros, participantes y/o usuarios. 2. La información prevista en el apartado anterior se facilitará a la CNMV de conformidad con lo dispuesto: b) En las normas de desarrollo de la Unión Europea en lo que respecta a la regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión. Cuando se trate de una empresa de inversión o un organismo rector del mercado que gestionen un SMN o SOC que ya esté en funcionamiento, el organismo rector facilitará la información prevista en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/824 de la Comisión, de 25 de mayo de 2016.

Artículo 41. Obligaciones de remisión de información

1. Los organismos rectores de SMN o SOC remitirán con carácter trimestral a la CNMV información sobre las prácticas y actuaciones que, de acuerdo con lo previsto en sus reglas internas, desarrollen en materia de supervisión del SMN y SOC. Dicha información, que podrá adaptarse en función de la tipología del centro de negociación y de los instrumentos en ellos negociados, será remitida en el plazo de un mes desde la finalización del periodo al que haga referencia. 2. La CNMV podrá determinar el contenido exacto y formato específico a utilizar por los organismos rectores para el cumplimiento de esta obligación y recabar de los organismos rectores de SMN o SOC cuanta información adicional sea precisa para velar por el correcto funcionamiento de los SMN o SOC.

Artículo 42. Responsabilidad de la información

1. La responsabilidad por la elaboración de la información pública a la que se refiere el artículo 32 relativa a los emisores de los instrumentos negociados deberá recaer, al menos, sobre el emisor y los miembros de su órgano de administración, quienes serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los instrumentos financieros, conforme a la legislación mercantil aplicable a dicho emisor, como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor. 2. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor.

Artículo 43. Negociación en un SMN o SOC sin consentimiento de su emisor

Cuando un valor negociable admitido a negociación en un mercado regulado se negocie también en un SMN o en un SOC sin consentimiento de su emisor, éste no estará sujeto a ninguna obligación de información financiera inicial, continua o