Sección 3.ª Negociación de instrumentos financieros en mercados regulados
Artículo 18. Régimen jurídico de las negociaciones sobre instrumentos financieros en mercados regulados
1. Las negociaciones realizadas en el marco de los sistemas de los mercados regulados autorizados en España se regirán por lo previsto en la legislación española. 2. Esta previsión se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril de 2014, o la Directiva 2014/57/UE, de 16 de abril de 2014.
Artículo 19. Operaciones de un mercado regulado
Las operaciones concluidas con arreglo a las normas de un mercado regulado se consideran operaciones concluidas en el marco de dicho mercado regulado.
Artículo 20. Suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros por los organismos rectores de mercados regulados
1. El organismo rector de un mercado regulado podrá suspender o excluir de negociación un instrumento financiero que deje de cumplir las normas del mercado, salvo que tal decisión pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado. 2. Los organismos rectores del mercado que suspendan o excluyan de negociación un instrumento financiero conforme al apartado anterior suspenderán o excluirán también la negociación de los derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la sección C de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero cuando esta medida sea necesaria para apoyar los objetivos de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente. 3. Los organismos rectores del mercado comunicarán inmediatamente a la CNMV su decisión de suspender o excluir la negociación del instrumento financiero y, en su caso, de todo derivado vinculado, y, seguidamente, la harán pública.
Artículo 21. Suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros por la CNMV
1. La CNMV podrá acordar la suspensión de la negociación de los instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados sujetos a su supervisión cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores. 2. La CNMV podrá acordar la exclusión de la negociación de los instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados sujetos a su supervisión, en el caso de que concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) Su emisor no cumpla las obligaciones que le incumban, en especial en materia de remisión y publicación de información. c) Se trate de instrumentos financieros cuyo emisor sea una sociedad en que se haya abierto la fase de liquidación de acuerdo con la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o que se encuentre en fase de liquidación societaria, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 3. La CNMV acordará la suspensión o exclusión de la negociación de los derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la sección C de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014, que estén vinculados o hagan referencia al instrumento financiero, cuando esto sea necesario para apoyar los objetivos de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente.
Artículo 22. Reglas comunes a la exclusión o suspensión por parte de los organismos rectores y la CNMV
1. Adoptada la suspensión o exclusión por un organismo rector de un mercado regulado conforme al artículo 20, o cuando la autoridad competente de otro Estado miembro le comunique a la CNMV un acuerdo de suspensión o exclusión, ésta exigirá también que los demás centros de negociación e internalizadores sistemáticos bajo su supervisión que negocien el mismo instrumento financiero o los derivados que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, suspendan o excluyan la negociación de dicho instrumento financiero o dichos derivados, siempre y cuando la suspensión o exclusión originaria se hubiese acordado por un presunto caso de abuso de mercado, por una oferta pública de adquisición o por la retención de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero infringiendo los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. En el caso de que la decisión de la CNMV se adopte a partir de una notificación de otra autoridad competente, dicha comunicación deberá motivar, en su caso, la decisión de la CNMV de no suspender o excluir la negociación del instrumento financiero o los instrumentos financieros derivados vinculados o que hagan referencia a dicho instrumento financiero. La CNMV deberá hacer pública inmediatamente dicha decisión de exclusión o suspensión y comunicarla a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la suspensión o exclusión pudiera causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado. 2. El régimen de comunicación y publicidad establecido en los artículos 20 y 21, así como lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, será también de aplicación cuando se levante la suspensión de la negociación de un instrumento financiero o de los derivados contemplados en los apartados 2 a 8 del anexo I de la sección C de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero. 3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 20.2 y 21.3, la determinación de los derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la sección C de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, que estén vinculados o hagan referencia a un instrumento financiero, se realizará de conformidad con las normas de desarrollo de directa aplicación de la Unión Europea relativas a la suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros. 4. A efectos de lo dispuesto en los artículos 20.1 y 21.2, la determinación de las situaciones que representan un perjuicio grave para los intereses de los inversores y para el funcionamiento ordenado del mercado se realizará asimismo de conformidad con la normativa de directa aplicación de la Unión Europea.