Sección 2.ª Proveedores de formación AFIS
Artículo 23. Proveedores de formación AFIS
La formación inicial del personal AFIS se realizará exclusivamente por proveedores de formación AFIS que cuenten con un certificado en vigor para impartir dicha formación expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Los proveedores de formación AFIS y sus centros deberán cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el anexo IV.
Artículo 24. Solicitud
1. La solicitud de certificación, renovación o modificación como proveedor de formación AFIS se formalizará en el modelo oficial de solicitud que figura como anexo VII. La solicitud, dirigida al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la en la Ley 11/2007, de 22 de junio. 2. Junto a la solicitud se aportará la documentación relacionada en el anexo VI acreditativa de las características de la organización, instalaciones, equipamiento, empleados, programa de instrucción, política de convalidaciones, procedimientos de evaluación y sistema de gestión de calidad que permitan la formación de personal AFIS.
Artículo 25. Certificación y supervisión continuada
1. Previa realización de las actuaciones inspectoras de supervisión que correspondan, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolverá sobre la procedencia o no de certificar al solicitante como proveedor de formación AFIS, emitiendo, en su caso, el correspondiente certificado. La resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá establecer de forma motivada limitaciones en la certificación de los proveedores de formación, explicitando dicha limitaciones en el correspondiente certificado. 2. El plazo para resolver sobre la solicitud de certificación será de seis meses. Si en dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada de conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésimo novena, apartado 2, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Las resoluciones del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 3. En el certificado se hará constar, en todo caso, el período de su vigencia, que no podrá exceder de 5 años, así como cualquier condición que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea considere relevante establecer a efectos de la certificación y la provisión de la formación de personal AFIS. 4. A la eficacia, limitación, suspensión o revocación y renovación del certificado le será de aplicación lo dispuesto en la Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio, por la que se desarrollan los requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo. 5. Los proveedores de formación AFIS certificados están sujetos a la supervisión continuada de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Artículo 26. Modificación del certificado
1. El proveedor de formación AFIS deberá comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con seis meses de antelación a la fecha prevista para su implantación, las modificaciones que pretenda introducir que afecten a las condiciones establecidas en la certificación. Junto con la comunicación de la modificación se presentará un documento que detalle el alcance de las que se hayan previsto y un estudio justificativo en el que se acredite que su implementación se ajusta a lo previsto en este real decreto. 2. En el plazo de seis meses el órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá resolver sobre la pertinencia de la implantación de las modificaciones propuestas, emitiendo, en su caso, un nuevo certificado que recoja las nuevas condiciones de la certificación. Si en dicho plazo, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea no hubiera autorizado la modificación, la autorización para su implantación se entenderá denegada de conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésimo novena, apartado 2, de la Ley 14/2000, de 39 de diciembre. 3. El resto de las modificaciones que pretenda introducir el proveedor de formación AFIS, distintas de las reguladas en el apartado 1, serán comunicadas con tres meses de antelación a la fecha prevista para su aplicación. El órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá resolver sobre la pertinencia de implantar estas modificaciones en el plazo de tres meses, pudiendo llevarse a cabo si en dicho plazo la Agencia Estatal de Seguridad Aérea no se ha opuesto a ellas. 4. Cuando, atendiendo a la naturaleza de las modificaciones solicitadas, el órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea competente para resolver sea su Director, las resoluciones que adopte pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Cuando el órgano competente para resolver sobre las modificaciones sea cualquiera de las direcciones operativas de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, sus resoluciones no pondrán fin a la vía administrativa, siendo recurribles en alzada ante el Director de la Agencia en el plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 27. Documento maestro y conservación de la documentación
1. Los proveedores de formación AFIS certificados deben disponer de un documento maestro de la organización en el que se registren los cambios introducidos respecto de la información y documentación que fue tenida en cuenta por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el procedimiento de certificación y su renovación. 2. El proveedor de formación deberá conservar todos los documentos de formación y evaluación de los alumnos durante los cinco años siguientes a la finalización del curso respectivo. Estos documentos podrán conservarse en formato electrónico, en las condiciones establecidas en el anexo IV, apartado 3, letra d).
Artículo 28. Personal destinado a la formación y evaluación
1. El personal encargado de tareas de formación inicial, teórica y práctica, deberá estar autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por un período, renovable, de cinco años. Este personal deberá haber completado satisfactoriamente un curso de instrucción aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, impartido por un proveedor de formación AFIS certificado. 2. El personal de formación inicial práctica, además, deberá haber prestado servicios en prácticas por el período mínimo previsto en el apartado 4, letra e), 2.º, del anexo IV o demostrar la experiencia en la instrucción que se prevé en dicho apartado.
Artículo 29. Programa de instrucción
1. Los cursos que integren la formación inicial, práctica y teórica, que vayan a impartir los proveedores de formación AFIS se contendrán en un programa de instrucción que debe ser aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. El programa de instrucción, documentado conforme a lo previsto en el anexo V, incluirá la política de convalidaciones que, en su caso, vaya a establecer el proveedor de servicios de formación AFIS, mediante la cual se eximirá a los profesionales aeronáuticos con formación específica, entre otros pilotos, controladores de tránsito aéreo o ingenieros, de superar aquélla parte o partes de los cursos en los que la formación impartida coincida con la ya adquirida por el profesional aeronáutico para el desempeño de sus funciones. 2. El proveedor de formación revisará, anualmente, los cursos y planes de formación, conforme a lo previsto en el anexo IV.
Disposición adicional primera. Inaplicabilidad de ciertas exenciones para la designación de proveedor AFIS
No podrán ser designados proveedores de servicio AFIS los proveedores de servicios de tránsito aéreo que cuenten con un certificado valido en la Comunidad para la prestación del servicio de información de vuelo de aeródromo emitido de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, y al Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, que incorporen las exenciones al cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos del anexo II, parte 3 del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, de 20 de diciembre de 2005: b) Estudios de seguridad (parte 3.1.3); c) Requisitos de seguridad para el análisis y mitigación de riesgos en relación con los cambios (parte 3.2).
Disposición adicional segunda. Obligación de coordinación entre dependencias de transito aéreo y su personal
Independientemente de quien sea el proveedor de los servicios de transito aéreo y el tipo de servicios de tránsito aéreo que se preste, estos y sus dependencias así como su personal estarán obligados a asegurar la adecuada coordinación técnica y operativa entre ellas y a la puesta a disposición de la información necesaria para identificar los movimientos de las aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.
Disposición adicional tercera. Certificado de aptitud psicofísica y evaluación del nivel de competencia lingüística
1. Los certificados de aptitud psicofísica previstos en el artículo 18 deberán ser expedidos por un centro médico aeronáutico designado y autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme a lo previsto en la Orden FOM FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores, o normativa concordante. 2. Los requisitos, eficacia, evaluación y certificación del nivel de competencia lingüística prevista en el artículo 18 se ajustará a lo previsto en la Orden FOM/1146/2019, de 13 de noviembre, por la que se completa el régimen aplicable al personal aeronáutico en materia de competencia lingüística.
Disposición adicional cuarta. Provisión del servicio AFIS en los aeródromos militares
1. Lo dispuesto en el capítulo II de este real decreto es de aplicación a los aeródromos militares que presten servicios de tránsito aéreo a la circulación aérea general y al resto de los aeródromos militares, si bien los estudios aeronáuticos de seguridad previstos en él podrán realizarse por proveedores de servicios de tránsito aéreo autorizados por la autoridad nacional de supervisión militar. El Estado Mayor del Ejército del Aire es la autoridad nacional de supervisión militar que ejerce las funciones que le atribuye este real decreto. 2. La autoridad nacional de supervisión militar es la competente para la designación del aeródromo militar como aeródromo AFIS y del espacio aéreo asociado FIZ, así como para la designación de la prestación de servicios AFIS que podrá ser un proveedor de servicios autorizado por la autoridad nacional de supervisión militar. 3. En los aeródromos militares no abiertos a la circulación aérea general, la autoridad nacional de supervisión militar podrá establecer el nivel de competencia lingüística exigido para la prestación del servicio AFIS en el ámbito de la aviación militar. 4. Con la salvedad prevista en el apartado anterior, es de aplicación al personal militar AFIS la regulación del capítulo IV, sección 1.ª, si bien las condiciones de obtención del certificado de aptitud psicofísica, previsto en el artículo 18, letra b), se establecerán por la autoridad nacional de supervisión militar, conforme a los requisitos adoptados por Eurocontrol para el certificado médico europeo clase 3. 5. La provisión de formación de personal AFIS militar para la circulación aérea general se prestará en los términos previstos por la autoridad nacional de supervisión militar que, en todo caso, garantizará un nivel equivalente de seguridad y calidad en los servicios de tránsito aéreo general. 6. Las competencias atribuidas en este real decreto al Ministro de Fomento, a la Dirección General de Aviación Civil y a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se entenderán referidas a la autoridad nacional de supervisión militar en la prestación de servicios AFIS en los aeródromos militares. La autoridad nacional de supervisión militar podrá dictar las resoluciones necesarias para la ejecución y aplicación de este real decreto en la prestación de servicios AFIS en los aeródromos militares.
Disposición adicional quinta. Designación de proveedores de servicios de control de tránsito de aeródromo
Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil designar al proveedor de servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, a propuesta del gestor aeroportuario, así como su revocación.
Disposición transitoria primera. Normas transitorias sobre aeródromos
Los aeropuertos y aeródromos civiles de uso público que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, no dispongan de servicios de control de aeródromo y se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 9, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2016, para realizar los estudios aeronáuticos de seguridad que regula este real decreto y adecuarse a lo dispuesto en él.
Disposición transitoria segunda. Normas transitorias sobre formación de personal AFIS
1. Los proveedores de formación inicial certificados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto hayan impartido cursos de formación de personal AFIS que se ajusten a lo dispuesto en el anexo IV, podrán reconocer, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, la formación inicial del personal que haya superado dichos cursos. Se entenderá que los cursos impartidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto cumplen los requisitos exigidos en el anexo IV cuando dichos cursos, al menos, hayan abordado las materias a que se refiere el apartado 8 de dicho anexo IV y, en todo caso, cuando el contenido de dichos cursos coincida con el plan de formación inicial aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la certificación como proveedor de formación AFIS. 2. El personal de formación inicial, práctica y teórica, para prestar servicios en los proveedores de formación AFIS que se certifiquen en los dos años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto podrán acreditar la formación prevista en el artículo 28 mediante el cumplimiento de las medidas de aplicación y ejecución adoptadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme a lo previsto en la disposición final tercera.
Disposición transitoria tercera. Normas transitorias sobre proveedores designados por el Ministerio de Fomento para la prestación de servicios de tránsito aéreo
1. Los proveedores designados por el Ministerio de Fomento para la prestación de servicios de tránsito aéreo antes de la entrada en vigor de este real decreto, deberán adaptarse a lo dispuesto en él en el plazo máximo de seis meses. 2. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados por el Ministerio de Fomento para la prestación de estos servicios antes de la entrada en vigor de este real decreto, deberán renovar la designación, conforme a lo previsto en este real decreto, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la designación, salvo que en la resolución de designación se hubiera acordado la renovación en un plazo menor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 1981/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece el Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo (AFIS). Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al contenido del presente real decreto.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se habilita al Ministro de Fomento y a la Ministra de Defensa para dictar, en su ámbito respectivo de competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente real decreto. En particular, se habilita al Ministro de Fomento para dictar, en su caso, la normativa aeronáutica que regule los procedimientos previstos en los artículos 12.2 y 3 y 14.2. Asimismo, se habilita al Ministro de Fomento para modificar el contenido de los anexos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final tercera.
Disposición final tercera. Circulares Aeronáuticas
El Director General de Aviación Civil mediante circular aeronáutica, de conformidad con el procedimiento y los límites previstos en el artículo 8 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, podrá actualizar los siguientes contenidos de los anexos: (1) El apartado B) del anexo I; (2) las categorías de equipamientos que figuran en el punto 5 del anexo II; (3) el anexo III; 4) la relación de materias de los planes de formación inicial que figuran en el punto 9 del anexo IV; y (4) los anexos V a VII.
Disposición final cuarta. Ejecución y aplicación
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptará las resoluciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el capítulo III y IV de este real decreto. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá adoptar las medidas precisas para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.
Disposición final quinta. Entrada en vigor
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».