Sección 1.ª Necesidad y suficiencia del servicio AFIS
Artículo 5. Necesidad y suficiencia del servicio AFIS
1. La necesidad y suficiencia del servicio AFIS se determinará, en cada caso, atendiendo al resultado de un estudio aeronáutico de seguridad realizado, para cada aeródromo y espacio aéreo asociado, en el que se tengan en cuenta, conforme a lo previsto en este capítulo, los tipos de tráfico aéreo previstos, su densidad, las condiciones meteorológicas y cualquier otro factor pertinente. b) Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, incluso cuando el estudio aeronáutico de seguridad determine que no es preciso, en los siguientes casos: 2.º En el resto de aeródromos de uso público, cuando se realicen operaciones bajo las reglas de vuelo por instrumentos (IFR). No obstante, la realización de estas operaciones en aeródromos AFIS estará sujeta a la coordinación con el proveedor de servicios de control en el espacio aéreo colateral.
Artículo 5 bis. Excepciones a la provisión obligatoria de servicios de tránsito aéreo
Como excepción a lo previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), no será obligatoria la provisión de servicios de tránsito aéreo desde el aeródromo, salvo que el estudio aeronáutico de seguridad indique lo contrario: 2.º Se realicen menos de 15.000 operaciones al año y no más de 6 operaciones al día de transporte aéreo comercial de pasajeros, excluyendo los vuelos turísticos. 3.º Las aeronaves que operan en el aeródromo cumplen, simultáneamente, los siguientes parámetros: ii) Tienen una masa máxima certificada de despegue (MTOW) igual o inferior a 7.668 kg. iii) Su categoría máxima es CAT A, B o H, conforme a los Procedimientos para los servicios de navegación aérea, Doc. 8168 de OACI, Operación de aeronaves, volumen I, 5.ª ed. (2006).
Artículo 6. Insuficiencia del servicio AFIS
La prestación del servicio AFIS no será suficiente: b) En los aeropuertos, en las franjas horarias con densidad de tránsito media o intensa, según lo previsto en el Volumen I, apartado 1.1, de las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público que se incluyen como anexo al Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado.
Artículo 7. Prestación de servicios de control y AFIS en la misma dependencia y franjas horarias de funcionamiento
1. El servicio AFIS y el servicio de control de aeródromo podrán prestarse en la misma dependencia de servicios de tránsito aéreo, en distintas franjas horarias. En los supuestos contemplados en el artículo 5 bis así como cuando el aeródromo opere como aeródromo de uso restringido, conforme a la flexibilidad de uso prevista en el artículo 3 del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, también podrán establecerse en un mismo aeródromo franjas horarias en las que se presten los servicios de tránsito aéreo ATC/AFIS combinadas con franjas horarias en las que no se disponga de ellos. 2. La información relativa a los horarios de prestación de los servicios de control de aeródromo y del servicio AFIS, así como sus modificaciones, deberá distribuirse mediante el sistema de reglamentación y control de la información aeronáutica (AIRAC), de acuerdo a lo dispuesto en el libro VIII del Reglamento de Circulación Aérea. 3. Durante las horas publicadas de operación de estos servicios, éstos deberán permanecer disponibles, en todo momento, para todos los usuarios en igualdad de condiciones.
Artículo 8. Operaciones en el espacio aéreo asociado al aeródromo
1. Toda aeronave que opere bajo reglas de vuelo visual (VFR) en el espacio aéreo, asociado a un aeródromo AFIS, designado como zona de información de vuelo (FIZ) deberá estar equipada con un equipo de radio emisor-receptor operativo para asegurar las comunicaciones aeronáuticas con la dependencia que presta servicios AFIS y con los tráficos de la zona. 2. Cuando conforme a los procedimientos operativos locales publicados en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP), la infraestructura contemple la realización de las operaciones a que refiere el artículo 5 bis, toda aeronave que opere en la zona de tránsito de aeródromo (ATZ), en el volumen de espacio aéreo asociado al aeródromo o el equivalente establecido conforme a lo previsto en los anexos VIII y IX, así como en sus proximidades deberá estar equipada con un equipo de radio emisor-receptor (TX/RX) operativo para asegurar las comunicaciones aeronáuticas con el resto del tráfico aéreo que esté operando en la zona y estará sujeta a dichos procedimientos locales. 3. En los supuestos contemplados en el artículo 5 bis, los pilotos que operen en la zona de tránsito de un aeródromo (ATZ), en el volumen de espacio aéreo asociado al aeródromo o el equivalente establecido conforme a lo previsto en los anexos VIII y IX, así como en sus proximidades, deberán comunicar al resto de los usuarios sus posiciones, niveles y toda maniobra importante e intenciones y mantenerse a la escucha en la frecuencia asignada. 4. Las aeronaves que realicen operaciones de asistencia médica urgente en los supuestos previstos en el artículo 5 bis, letra b), tendrán prioridad sobre la operación de cualquier otra aeronave, salvo que por motivos de seguridad sea necesario operar de otro modo. 5. En el supuesto contemplado en el artículo 5 bis, letra b), el operador garantizará que se utilicen los procedimientos de salida y aproximación por instrumentos establecidos en los acuerdos con el proveedor de servicios de tránsito aéreo del espacio aéreo colateral.