Sección 4.ª: Centros de Bachillerato
Art. 62
1. Los conciertos educativos suscritos con centros de bachillerato procedentes de antiguas sec ciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos. 2. Los conciertos educativos de los centros citados, renovados en el curso 1993-1994, se aplicarán a las enseñanzas de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria durante los cuatro años de vigencia del concierto. 3. Los conciertos educativos de los centros de bachillerato que se renueven en el curso 1997-1998 se aplicarán a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente: a) Curso 1997-1998: bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria. b) Curso 1998-1999: cursos segundo y tercero de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria. c) Curso 1999-2000: curso tercero de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria. d) Curso 2000-2001: curso de orientación universitaria y curso primero de bachillerato. e) Curso 2001-2002: bachillerato.
Art. 63
1. Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales que, con arreglo a la disposición transitoria tercera, 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1998-1999, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogable por un año, siempre que se mantenga la autorización obtenida. 2. El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos: a) Curso 1998-1999: cursos segundo y tercero de bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y curso tercero de educación secundaria obligatoria. b) Curso 1999-2000: curso tercero de bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria. c) Curso 2000-2001: curso de orientación universitaria, segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria y curso primero de bachillerato. d) Curso 2001-2002: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria y bachillerato completo.
Art. 64
El conjunto de unidades concertadas no podrá exceder, en ningún caso, del número de unidades que cada centro tuviera concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de la ampliación de unidades correspondientes a enseñanzas obligatorias, que se atendrá a lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Primera
1. La implantación de las enseñanzas de régimen general o de régimen especial, tanto en el proceso de generalización como en el de implantación anticipada, exigirá que los Centros docentes respectivos cumplan la normativa que, en materia de requisitos mínimos y de autorización de Centros, se dicten en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. 2. Las autorizaciones provisionales a las que se refiere la disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se extinguirán, en todo caso, al concluir el plazo previsto en este Real Decreto para la total implantación del nuevo sistema educativo.
Segunda
La adecuación de los conciertos educativos de los centros en los que se autorice la implantación anticipada de las enseñanzas de régimen general se realizará de acuerdo con lo que disponga la Orden que autorice la citada anticipación.
Tercera
Las fechas previstas en el capítulo IV del presente Real Decreto para la renovación de los conciertos educativos, se entienden sin perjuicio del año en que, según la legislación vigente, deban ser renovados los conciertos educativos en el País Vasco y Cataluña.
Cuarta
La acreditación de haber superado los estudios que en los distintos anexos de este Real Decreto se declaran equivalentes a cursos de la nueva ordenación del sistema educativo será suficiente para que los alumnos se incorporen al nuevo sistema, de acuerdo con los términos de las respectivas equivalencias, sin necesidad de trámite de convalidación alguno.
Quinta
El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, regulará las condiciones de promoción desde un curso del sistema que se extingue, a otro del nuevo sistema, cuando aquél no hubiera sido superado en su totalidad, en el marco de las equivalencias establecidas en los anexos del presente Real Decreto.
Sexta
Las Administraciones educativas planificarán las ofertas de puestos escolares en Centros públicos que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, de tal manera que los grupos de alumnos continúen escolarizados a lo largo de la etapa, sin necesidad de nuevo trámite de admisión, en aquellos supuestos en que deban cambiar de centro al final del primer ciclo de la misma.
Séptima
Primera
El Ministro de Educación y Ciencia y la autoridad competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Segunda
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».