Sección 1.ª: Centros de Educación General Básica
Art. 52
Los conciertos educativos vigentes suscritos con los Centros de Educación General Básica se modificarán, para el año académico 1992-93, en cuanto a las enseñanzas objeto del concierto. que serán las siguientes: Cursos 1.º y 2.º de Educación Primaria.
Art. 53
1. Los conciertos educativos que terminan su vigencia en el año académico 1992-1993 se renovarán para el año académico 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. 2. Los conciertos educativos de los centros de educación primaria renovados en el curso 1993-1994 se aplicarán a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo sexto del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos o, en su caso, en la disposición adicional primera, 2, del citado Reglamento, modificado por Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero: - 1993-1994: primero, segundo, tercero y cuarto de educación primaria y cursos quinto, sexto, séptimo y octavo de educación general básica. - 1994-19195: primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de educación primera y cursos sexto, séptimo y octavo de educación general básica. - 1995-1996: educación primaria completa y séptimo y octavo de educación general básica. - 1996-1997: educación primaria completa y octavo curso de educación general básica. En el curso académico 1996-1997, los conciertos educativos suscritos quedarán modificados, con reducción de las unidades correspondiente al curso séptimo de educación general básica.
Art. 54
Los centros privados concertados de educación primaria autorizados, a partir del curso 1996-1997, para impartir los dos ciclos de educación secundaria obligatoria suscribirán concierto, en las condiciones previstas en la legislación vigente, para las unidades correspondientes a los ciclos citados, a fin de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo centro. El concierto para la educación secundaria obligatoria entrará en vigor según lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 o, en su caso, en el artículo 21 de este Real Decreto. Durante el primer año de vigencia, el concierto educativo se aplicará al primer curso de la educación secundaria obligatoria y al octavo de la educación general básica.
Art. 55
1. Los centros concertados de educación primera que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, 1.a) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria suscribirán concierto para dicho ciclo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1996-1997. 2. El concierto tendrá una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, hasta finalizar el curso 1998-1999 siempre que se mantenga la autorización a que se refiere este artículo. 3. El concierto para el curso 1996-1997 se aplicará a las unidades del primer curso de educación secundaria obligatoria y octavo de educación general básica. En los cursos 1997-1998 y 1998-1999 el concierto abarcará las enseñanzas del primer ciclo completo de educación secundaria obligatoria.