Sección 1.ª: De la «Música»
Art. 24
Las enseñanzas de «Música» correspondientes al nuevo sistema comenzarán a impartirse, de acuerdo con lo que previamente se determine respecto de su ordenación curricular y con arreglo al calendario que se establece a continuación.
Art. 25
En el año académico 1992-93 se implantarán los cursos 1.º y 2.º del Grado Elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 24 de octubre), sobre Reglamentación general de los Conservatorios de Música correspondientes a los cursos siguientes: 1.º de las especialidades de diez años; 1.º de las especialidades de ocho años; 1.° de las especialidades de siete años, y 1.º de las especialidades de cinco años.
Art. 26
A partir del año académico 1993-1994 se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado elemental correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.
Art. 27
1. En el año académico 1995-1996 se implantará el primer curso del grado medio correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo. 2. En el año 1996-1997 se implantará el segundo curso del grado medio. 3. En el año 1997-1998 se implantará el tercer curso del grado medio. 4. En el año 1998-1999 se implantará el cuarto curso del grado medio. 5. En el año 1999-2000 se implantará el quinto curso del grado medio. 6. En el año 2000-2001 se implantará el sexto curso del grado medio, fecha a partir de la cual deberán cumplirse las condiciones establecidas en la disposición transitoria tercera, 2, del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.
Art. 28
1. A partir del año académico 2000-2001 se iniciará con carácter general la implantación de los cursos del grado superior de la nueva ordenación que las Administraciones educativas consideren oportuno. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán anticipar al curso 1999-2000 la implantación de aquellos cursos de dicho grado que consideren oportunos.
Art. 29
1. Los alumnos que en el año académico 1992-1993 tuvieran aprobado exclusivamente el primero de "Solfeo" y "Teoría de la Música", establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al segundo curso del grado elemental de la nueva ordenación. 2. Los alumnos que antes del año académico 1992-1993 tuvieran superados, como mínimo, los estudios correspondientes a los cursos segundo de "Solfeo" y "Teoría de la Música" y primero de "Instrumento", establecidos por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán terminar dicho grado elemental de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de canto por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, hasta el año académico 1995-1996, en que se implanta esta especialidad en la nueva ordenación del sistema educativo. En esta fecha se extinguirá el primer curso de canto del grado elemental, conforme al Decreto 2618/1966. 4. La posibilidad de continuar estudios de grado elemental, conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo, será efectiva dentro de los plazos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 30 del presente Real Decreto.
Art. 30
1. Los alumnos de especialidades instrumentales de diez años que hubieran iniciado los estudios de grado medio establecidos en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, con anterioridad al año 1996-1997, en que se inicia la implantación del segundo curso del grado medio de la nueva ordenación, podrán continuar los estudios de dicho grado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre. 2. Los alumnos de especialidades instrumentales de ocho años, canto, acordeón y percusión, que hubieran iniciado los estudios de grado medio establecidos en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, con anterioridad al año 1997-1998, en que se inicia la implantación del tercer curso del grado medio de la nueva ordenación, podrán continuar los estudios de dicho grado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre. 3. Los alumnos que hubieran superado los estudios conducentes al Diploma Elemental correspondiente al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de las especialidades de piano, violín y violoncello e inicien los estudios de grado medio a partir del curso 1996-1997, deberán realizarlos conforme a la nueva ordenación del sistema educativo, incorporándose al segundo curso de dicho grado. En dicho curso dejará de impartirse el grado elemental de estas especialidades, conforme a lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre. 4. Los alumnos que hubieran superado los estudios conducentes al Diploma Elemental correspondiente al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de las restantes especialidades, e inicien los estudios de grado medio a partir del curso 1997-1998, deberán realizarlos conforme a la nueva ordenación del sistema educativo, incorporándose al tercer curso de dicho grado. En dicho curso dejará de impartirse el grado elemental de estas especialidades, conforme a lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre. 5. No obstante lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de clave y órgano por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, hasta el año académico 1995-1996, en el que se implanta el grado medio de la nueva ordenación del sistema educativo de estas especialidades. En esta fecha se extinguirá el primer curso de dichas especialidades conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
Art. 31
1. A partir del curso en que se inicie la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que hubieran iniciado los estudios del grado medio según lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán optar por continuar los estudios de grado superior, conforme a lo establecido en la citada norma o incorporarse al grado superior de la nueva ordenación. En todo caso, el curso 2000-2001 será el último en que se realizarán pruebas de acceso al primer curso del grado superior regulado en el Decreto 2618/1966, con independencia de la implantación anticipada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de presente Real Decreto, procedan a realizar las Administraciones educativas. 2. A partir del curso en que se inicie la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que hubieran iniciado los estudios conducentes al diploma de Cantante de Conjunto Coral de la Escuela Superior de Canto, establecido en la Orden de 23 de octubre de 1970, podrán optar por continuar los estudios conducentes al diploma de Cantante de Ópera establecido en la citada norma o incorporarse al grado superior de la nueva ordenación. En todo caso, el curso 2000-2001 será el último en que se podrán iniciar los estudios conducentes a dicho diploma de Cantante de Ópera, con independencia de la implantación anticipada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 del presente Real Decreto, procedan a realizar las Administraciones educativas. 3. A partir del curso en que se inicie la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que hubieran iniciado los estudios conducentes al diploma de Cantante de Ópera de la Escuela Superior de Canto, establecido en la Orden de 23 de octubre de 1970, podrán optar por continuar los estudios conducentes al diploma superior de Especialización para Solistas, establecido en la citada norma, o incorporarse al grado superior de la nueva ordenación. En todo caso, el curso 2000-2001 será el último en que se podrán iniciar los estudios conducentes a dicho diploma superior de Especialización para Solistas, con independencia de la implantación anticipada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 del presente Real Decreto, procedan a realizar las Administraciones educativas. 4. En el caso de que los alumnos a los que se refieren los apartados anteriores optaran por continuar sus estudios conforme al grado superior de la nueva ordenación, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso y con las equivalencias académicas que a estos efectos se establezcan, podrán incorporarse a un curso distinto del primero, siempre que dicho curso haya sido implantado. 5. Los alumnos que no hubieran concluido los estudios a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo o no estuvieran en posesión del título de Bachiller conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, concurrirán a la citada prueba de acceso en las condiciones previstas en el artículo 7.2 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establece los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios.
Art. 32
1. La posibilidad de continuar estudios de grado medio conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30.1, 30.2 y 30.5 del presente Real Decreto, será efectiva hasta el final del año académico 2000-2001. 2. La posibilidad de continuar estudios de grado superior conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del presente Real Decreto, será efectiva, hasta el final del año académico 2001-2002, excepto en el caso de las especialidades de Dirección de Orquesta, Dirección de Coro, Musicología, Música Sacra y Pedagogía Musical, en las que la posibilidad de continuar dichos estudios de grado superior se prolongará un curso más. 3. La posibilidad de continuar los estudios conducentes al diploma de Cantante de Conjunto Coral y al diploma superior de Especialización para Solistas impartidos por la Escuela Superior de Canto, establecidos en la Orden de 23 de octubre de 1970, será efectiva hasta el final del año académico 2000-2001. 4. La posibilidad de continuar los estudios conducentes al diploma de Cantante de Ópera impartidos por la Escuela Superior de Canto, establecidos en la Orden de 23 de octubre de 1970, será efectiva hasta el final del año académico 2001-2002.
Art. 33
En los dos años siguientes a las fechas de extinción de los distintos grados del anterior plan de estudios, se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del Diploma Elemental y los títulos de Profesor y Profesor Superior de las diferentes especialidades, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudio regulados por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre. A tales efectos, las Administraciones educativas arbitrarán las medidas oportunas y, en su caso, podrán facilitar la preparación de las pruebas para la culminación de los estudios iniciados con arreglo a dicho plan por parte de aquellos alumnos que no se incorporen al nuevo plan de estudios.
Art. 34
Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos o grados realizados según el plan de estudios que se extingue, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo III del presente Real Decreto.