CAPÍTULO VII · Régimen sancionador
Artículo 42. Infracciones y sanciones
Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición adicional primera. Pesquerías locales excepcionales
En el marco de un Plan de Pesca, en el caso de pesquerías locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oída la comunidad autónoma afectada y el sector, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en este real decreto. Las solicitudes de dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Dirección General de Pesca Sostenible dictará y publicará resolución en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. La resolución será publicada en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha resolución también será notificada al solicitante. Si en el plazo de tres meses no se hubiera publicado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición adicional segunda. Restricciones generales aplicables a la utilización de redes de arrastre y de redes fijas y de deriva
Además de lo estipulado en este real decreto, de manera general el uso de redes de arrastre y de redes fijas y de deriva estará sujeto a las restricciones y condiciones de utilización establecidas en el Reglamento (UE) número 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, o cualquier otro que lo sustituya.
Disposición adicional tercera. Cumplimiento de normas
Las medidas contenidas en esta norma cumplirán el principio de «no causar daño significativo» (DNSH, por sus siglas en inglés) y la normativa europea y nacional aplicable, en especial, las medidas relativas a evitar fraude, corrupción y conflicto de intereses.
Disposición adicional cuarta. Administración electrónica
En el ámbito de las competencias de la Administración del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes de las solicitudes de licencias y autorizaciones de pesca, donde se incluyen a su vez tanto los permisos especiales, permisos temporales de pesca y cambios temporales de modalidad, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, conforme a los distintos procedimientos, que están disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: (https://sede.mapa.gob.es/). Las notificaciones se efectuarán mediante puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, incluyendo el supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 42.1 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y de forma complementaria a la anterior, en la desde electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición transitoria primera. Autorización especial de actividad
Aquellos buques que estén en situación de alta o baja provisional en el Registro General de la Flota Pesquera en la fecha de entrada en vigor de este real decreto y que tengan registrada una eslora o potencia motriz superior a la permitida para su censo, podrán continuar en el Registro hasta su baja definitiva. Igual consideración se tendrá con los expedientes de incorporación de nuevas unidades al registro o de modificación de la potencia motriz o dimensiones de buques registrados que hubieran sido autorizadas o iniciadas, en el caso de regularizaciones, con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición transitoria segunda. Excepción temporal para los buques del censo de rasco de Cantábrico y Noroeste
Durante el periodo de 2022 a 2026, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector respecto a la fijación de los horarios de descanso semanal, se exceptuará a los buques del censo de rasco del Cantábrico y Noroeste de las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 y se les permitirá ejercer la pesca con el arte de rasco durante un período semanal superior, siempre que resulte compatible con las autorizaciones y certificados reglamentarios emitidos por la Administración marítima. Dichos buques podrán realizar dos únicos calados del arte por semana, con un tiempo de inmersión máximo cada uno de 72 horas. Para poder ejercer la posibilidad anterior, el buque no podrá ejercer la pesquería de rasco durante tres meses naturales completos en un año natural, no teniendo que ser meses consecutivos. Antes del 31 de enero de cada uno de los años, cada buque comunicará a la Dirección General de Pesca Sostenible el periodo de tres meses escogido para ese año.
Disposición transitoria tercera. Excepción cambios temporales de modalidad
La Dirección General de Pesca Sostenible podrá autorizar el cambio definitivo de censo para los buques de los que consten, en alguno de los años 2017 a 2021, cambios temporales de modalidad por un plazo superior al fijado en la normativa entonces vigente. Para ello, los potenciales afectados podrán hacer la solicitud de cambio definitivo siempre que así lo soliciten antes de transcurridos seis meses de la entrada en vigor de este real decreto. Las solicitudes de dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Dirección General de Pesca Sostenible dictará y publicará resolución en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. La resolución será publicada en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha resolución también será notificada al solicitante. Si en el plazo de tres meses no se hubiera publicado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto. 2. En particular, se derogan las siguientes normas: Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo» en el golfo de Cádiz. Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz. Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo. Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste. Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de febrero de 2000 por la que se establecen fondos mínimos para el arrastre en el litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunidad Valenciana. Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco. Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo. Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo. El artículo 1 y 4 de la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo. El anexo I.1, I.2, I.3, los apartados 3.c)1.º y 2.º del anexo II y los apartados 2.b), c) d) y e) del anexo III de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. El anexo I.1.2, I.2, I.3, I.6.1 y I.6.2, los apartados 2.b) y c) del anexo II, el anexo II.3, los apartados 4.1 y 4.2 del anexo II y el anexo VIII de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.
Disposición final primera. Modificación de la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo
El artículo 3 de la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo, queda redactado como sigue: Los cambios temporales de modalidad se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, aprobado por el Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo
Se añade un nuevo artículo 19 bis al Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, aprobado por el Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, con el siguiente contenido: Las fianzas o garantías financieras previstas normativamente y adoptadas en el marco del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima del Estado se constituirán a favor de la Secretaria General de Pesca, correspondiendo a ésta la adopción de todos los acuerdos en relación con las mismas, en especial los acuerdos de incautación, cancelación o devolución.»
Disposición final tercera. Modificación de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste
La Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, queda modificada como sigue: Los cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario
La Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, queda modificada como sigue: Los posibles aumentos de esfuerzo pesquero, medido tanto en arqueo bruto (GT) como en potencia motriz (kW), que pudieran suponer los cambios o intercambios de censo a las modalidades de pesca reguladas por esta orden se harán de acuerdo a lo regulado en el artículo 9 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.» Esta eslora total y potencia motriz no se exigirán para los atuneros cañeros que cambien de modalidad a artes menores.» Los cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»
Disposición final quinta. Modificación de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz
La Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, queda modificada como sigue: Los cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.» Sin perjuicio de lo dispuesto en el del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, las medidas técnicas adicionales para este caladero de las modalidades cerco, arrastre de fondo del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz se regulan en los anexos I y II de la presente orden.»
Disposición final sexta. Título competencial
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Disposición final séptima. Facultad de desarrollo y aplicación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, para modificar el contenido de los anexos, en función del estado de los recursos y de acuerdo con la normativa comunitaria.
Disposición final octava. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, el tamaño mínimo del copo de arrastre establecido para el caso del caladero Mediterráneo en el artículo 16.1 entrará en vigor a los cuatro meses de la entrada en vigor del presente real decreto. Igualmente, las condiciones de balizamiento de los artes menores establecidas en el artículo 38 entrarán en vigor en el caso del caladero Mediterráneo a los cuatro meses de la entrada en vigor del presente real decreto.