CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente real decreto tiene por objeto establecer normas comunes de ordenación y gestión de la actividad de los buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo; palangre de fondo que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste o Mediterráneo; y volanta y rasco que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores del caladero nacional Cantábrico y Noroeste, a efectos de mejorar la adaptación de su capacidad extractiva al estado de los recursos pesqueros y asegurar la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad pesquera. 2. Será de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco, volanta, palangre de fondo, rasco y artes menores de los caladeros nacionales del Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo. Será igualmente de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de pesca recogidas en el párrafo anterior en el caladero Mediterráneo que dispongan de un permiso especial de pesca para faenar en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños. 3. Sin embargo, a los buques de pabellón español censados en el caladero de Canarias de acuerdo a la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, así como a los buques pertenecientes al censo unificado del palangre de superficie autorizados a faenar en la zona 1, Mediterráneo, tal y como se dispone en la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, sólo les serán de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 7 a 9. 4. En atención a sus concretas características, por medio de planes de pesca para determinados caladeros o artes, que se aprobarán por orden de la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán dictarse normas especiales en las materias reguladas en este real decreto. 5. El mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca, la limitación del volumen de capturas y las reservas de posibilidades de pesca, previstos en los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater, serán de aplicación a todos los caladeros, tanto nacionales como internacionales, stocks y modalidades de pesca en que así se haya concretado mediante su correspondiente norma reguladora.
Artículo 2. Zonas de pesca marítima
Las aguas exteriores del Reino de España se dividen en cuatro caladeros nacionales que pueden considerarse unidades de gestión diferenciadas, siendo éstas el Cantábrico y Noroeste, el Golfo de Cádiz, el Mediterráneo y Canarias: b) El caladero del Golfo de Cádiz incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el Golfo de Cádiz, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por el meridiano de punta de Tarifa, longitud 05° 36' 39,7'' oeste. c) El caladero del Mediterráneo incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Mediterráneo, delimitadas por el oeste por el meridiano de punta de Tarifa, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud 05° 36' 39,7'' oeste, y por el este por la frontera con Francia. d) El caladero de Canarias incluye las aguas del Caladero Nacional que rodean las islas Canarias.
Artículo 3. Buques autorizados para la pesca
Están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo, cerco, volanta, palangre de fondo, rasco o artes menores los buques que, figurando inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera en su correspondiente modalidad y caladero, estén en posesión de una licencia de pesca vigente para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente real decreto y restante normativa.
Artículo 4. Definiciones
A los efectos de aplicación de este real decreto se entenderá por: 2. Censo: el grupo de buques que pertenecen a una determinada modalidad de pesca y que ejercen la actividad en un determinado caladero. 3. Actividad pesquera: el largado o calado del arte de pesca en el transcurso de la permanencia del buque en la mar. 4. Marea: cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan a cabo actividades pesqueras que comienza a la salida de puerto y finaliza a la llegada a éste. 5. Características técnicas de los buques: la eslora total, el arqueo bruto (GT) y la potencia motriz (kW), cuyo cálculo se efectúa de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.1 y 4, apartados 1 y 2, y 5, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los barcos de pesca, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro. 6. Capacidad pesquera: el arqueo bruto (GT) de un buque de pesca y su potencia motriz (kW), tal como se define en el artículo 4.1.24 del Reglamento (UE) número 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1954/2003 y (CE) número 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) número 2371/2002 y (CE) número 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro.
Artículo 5. Esfuerzo pesquero
1. El período autorizado para ejercer la pesca para todos los artes y modalidades reguladas en el presente real decreto, será de cinco días de pesca por semana para cada buque, independientemente del caladero en que faene. El periodo de descanso semanal será de, mínimo, 48 horas continuadas. No obstante lo anterior, para los buques censados en la modalidad de cerco del Golfo de Cádiz, dicho periodo de descanso será de al menos 56 horas continuadas a la semana. Asimismo, para los buques censados en la modalidad de arrastre del Golfo de Cádiz dicho periodo de descanso será de al menos 54 horas continuadas a la semana. El inicio y final de la semana vendrá determinado por la regulación autonómica sobre horarios. 2. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del Cantábrico y Noroeste o del Golfo de Cádiz que, además de su autorización para faenar en aguas españolas, puedan obtener otra autorización para faenar en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Portugal, no tendrán que respetar los periodos de descanso establecidos para aguas españolas, siempre que durante los siete días de la semana (de lunes a domingo) estén faenando exclusivamente en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Portugal, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario. Esta excepción se aplicará igualmente en los mismos términos a aquellos buques censados en el caladero Mediterráneo que faenen en aguas de otro Estado Miembro distinto de Francia. 3. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del Cantábrico y Noroeste que, además de su autorización para faenar en aguas españolas, puedan obtener otra autorización para faenar en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del área ICES, tendrán para cada buque un periodo autorizado de seis días de pesca por semana siempre que durante esos seis días estén faenando exclusivamente en esas aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del área ICES, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario. El periodo de descanso será de 24 horas continuadas. 4. Los buques de arrastre de fondo censados en el caladero Mediterráneo podrán ejercer la pesca durante 12 horas por día de pesca. No obstante, si se atienden los criterios fijados en el anexo I, esos días de pesca podrán llegar a ser de hasta 15 horas. En el desarrollo de sus competencias para fijar los horarios de inicio y fin de la actividad, las comunidades autónomas podrán ajustar la duración de ese día de pesca entre las 12 y las 15 horas a que se refiere este apartado, siempre que se respeten los criterios fijados en el anexo I. Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que determinados planes específicos de pesca puedan contemplar excepciones singulares, ampliando esa duración general del día de pesca de 12 horas. 5. Los buques de artes menores y de palangre de fondo censados en el caladero Mediterráneo no podrán ejercer la pesca durante más de 16 horas por día de pesca. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado 1, para los buques de artes menores censados en el caladero Mediterráneo el periodo de descanso semanal será de 41 horas continuadas, periodo durante el cual los aparejos y artes de pesca que utilicen estos buques deberán retirarse de su calamento y ser transportados a puerto. Quedan excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los buques que utilicen los artes de parada, los buques que estén dedicados a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo y los buques que ejerzan la actividad pesquera con nasas cuyo arqueo bruto (GT) sea superior a 150. Asimismo, quedan excluidos de las obligaciones establecidas en los párrafos primero y segundo de este apartado 5 los buques que realicen la pesca de la langosta 6. Los aparejos y artes de pesca de volanta, rasco y artes menores del caladero Cantábrico y Noroeste deberán retirarse de su calamento y transportarse a puerto durante ese periodo mínimo de descanso semanal de 48 horas. De esta obligación quedan excluidos los buques que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo. 7. Los buques pertenecientes al censo de cerco del Golfo de Cádiz no podrán realizar un esfuerzo, medido en días de pesca, de más de 180 días al año por buque. En el caso de los buques pertenecientes al censo de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz dicho esfuerzo, medido en días de pesca, no podrá ser superior a 200 días al año y 18 horas por día en la mar.
Artículo 5 bis. Mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca
1. Las normas reguladoras de los distintos caladeros, En caso de que exista un sobrante de cuota para un buque o grupo de buques y dicho sobrante represente una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar, en los términos previstos en este artículo, la Secretaría General de Pesca podrá fijar mediante resolución, oído el sector y las comunidades autónomas, dicho sobrante en una cuota común que opere como mecanismo de optimización anual. Dicha resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en ella se indicarán las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques, así como la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual. 2. Cada norma en la que se regule el mecanismo de optimización a que se refiere este artículo establecerá la fecha que se tomará en consideración para determinar si existe un sobrante de posibilidades de pesca para un buque o grupo de buques y si dicho sobrante representa una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar. En todo caso, se considerará cantidad superior al consumo que un buque o grupo de buques pudiera realizar, cualquier cantidad superior a los desembarques realizados en el periodo de referencia que se determine, que en ningún caso será inferior a tres años. 3. Con el objeto de determinar las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización, no se autorizarán transmisiones temporales que hayan tenido su entrada en el registro electrónico de la Administración competente para resolver entre las fechas que indique cada orden ministerial de desarrollo de este real decreto. 4. Las cuotas integrantes del mecanismo de optimización estarán a disposición de todos los buques incluidos dentro del ámbito de aplicación de cada norma y en la fecha que se determine en las mismas, una vez hayan agotado las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas y hasta el consumo total de la cuota común. En caso de gestión conjunta, los buques que participen de la misma sólo podrán acceder a la cuota común del mecanismo de optimización una vez hayan agotado la cuota que gestionan de forma conjunta. 5. Asimismo, las normas que desarrollen la regulación de este mecanismo deberán prever limitaciones para el acceso al mismo, que serán en todo caso las siguientes: b) No podrán acogerse al mecanismo de optimización los buques o grupos de buques que a partir de la fecha que establezca cada norma hayan transmitido temporalmente más de un porcentaje determinado de la cuota del c) A partir de la fecha en la que empiece a operar el mecanismo de optimización, aquellos buques o grupos de buques que transmitan temporalmente posibilidades de pesca no podrán beneficiarse del mismo. 6. No se destinará al mecanismo de optimización la flexibilidad interanual del 10 % de cuota cuando el Reino de España se acoja a dicha posibilidad conforme a la normativa europea. 7. De producirse el agotamiento de la cantidad disponible como cuota común, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura procederá al cierre del mecanismo de optimización.
Artículo 5 ter. Limitación del volumen de capturas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, por orden que se dicte cumpliendo tales requisitos podrán acordarse limitaciones del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques. Estas limitaciones no podrán tomarse en consideración en los futuros repartos de posibilidades de pesca que se realizaren sobre esas especies y tendrán la vigencia que se establezca en la correspondiente norma de desarrollo. Las medidas de limitación del volumen de capturas tendrán en cuenta la dependencia del stock de la pesquería, su relación con otros stocks, así como la necesidad de regular aquellas pesquerías mixtas en las que la inexistencia de un reparto de cuota para un determinado stock pueda suponer el consumo anticipado del mismo y, en consecuencia, su cierre, sin perjuicio de otros criterios para una gestión sostenible y ordenada de la pesquería.
Artículo 5 quater. Reservas de posibilidades de pesca
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, en aquellas pesquerías en las que se hayan asignado posibilidades de pesca, podrán fijarse mediante orden reservas de posibilidades que se detraigan del montante total con anterioridad a la aplicación de los criterios para su asignación. Estas reservas podrán alcanzar de forma ordinaria hasta el 5 % de las posibilidades a repartir en la respectiva pesquería, si bien de forma excepcional podrán alcanzar el 10 % cuando así lo justifique la necesidad de la flota española de obtener posibilidades de pesca mediante intercambios con otros Estados miembros de la Unión Europea. Estas reservas se podrán usar con las siguientes finalidades: b) Hacer frente al riesgo de que la actividad de los buques de pesca pueda detenerse, pese a disponer de posibilidades de pesca asignadas y no consumidas, en caso de reducciones que afecten a especies sensibles o de estrangulamiento de importante impacto socioeconómico y comercial. c) Realizar intercambios con otros Estados miembros, siempre que los mismos tengan por objetivo aumentar las posibilidades de pesca de poblaciones cuyo agotamiento pudiera llevar a cierres de pesquerías por falta de posibilidades de pesca. d) Permitir la entrada en una pesquería de buques que no reúnan los requisitos de actividad histórica exigidos en la misma, cuando tal circunstancia sea consecuencia de reducciones en las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España. 3. La reserva deberá justificarse por razones de interés general de eficacia de la pesquería, al objeto de compensar posibles sobrepescas o reducciones de cuota en especies sensibles de importante impacto socioeconómico y comercial.
Artículo 6. Compatibilidad de artes en el caladero del Cantábrico y Noroeste
En el caladero del Cantábrico y Noroeste, la distancia mínima a guardar entre la derrota seguida por un buque arrastrero de fondo que se encuentre faenando y la de un buque de volanta, palangre de fondo, rasco o artes menores que se encuentre largando su arte o aparejo será de media milla.
Artículo 7. Medidas específicas para asegurar la sostenibilidad y reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos
1. Por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán establecer vedas temporales y topes máximos de capturas para ciertas especies o buques, previos informes del Instituto Español de Oceanografía y de las comunidades autónomas litorales afectadas, y oídas las entidades representativas del sector pesquero. 2. A todos los artes de los buques objeto del presente real decreto les serán de aplicación las medidas encaminadas a la recuperación de artes perdidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento (CE) número 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) número 847/96, (CE) número 2371/2002, (CE) número 811/2004, (CE) número 768/2005, (CE) número 2115/2005, (CE) número 2166/2005, (CE) número 388/2006, (CE) número 509/2007, (CE) número 676/2007, (CE) número 1098/2007, (CE) número 1300/2008 y (CE) número 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) número 2847/93, (CE) número 1627/94 y (CE) número 1966/2006.
Artículo 8. Cambios temporales de modalidad de pesca
1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá autorizar cambios temporales de modalidad de pesca siempre dentro de un mismo caladero y entre todas las permitidas en ese caladero de acuerdo a su normativa específica. 2. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. Estos cambios se concederán en función del estado de los recursos pesqueros y lo serán por periodos de tiempo de hasta tres meses en cada año natural, siendo ampliables hasta otros tres meses. En ambos casos no se considerará la duración en días de los meses en cuestión para los que se conceda el cambio. 4. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura solicitará informe, que no será vinculante, a las comunidades autónomas respecto a la posible afectación de estos cambios a los planes de gestión desarrollados en el ámbito de las competencias autonómicas. 5. En el caso de pesquerías estacionales para la caballa 6. En los cambios temporales a la modalidad de cerco en el Golfo de Cádiz específicos para la pesquería de la especie caballa del sur o estornino del Atlántico 7. Los cambios temporales regulados en este artículo y sus prórrogas podrán denegarse en el caso de que para la modalidad y caladero de destino haya un plan plurianual o plan de pesca aprobado que establezca alguna limitación de capturas o al ejercicio de la actividad pesquera para esa eventual modalidad de destino. También podrán denegarse cuando el buque de la modalidad de origen tenga un reparto de cuotas individuales y en el momento de solicitar el cambio temporal no haya hecho uso de esas cuotas disponibles hasta esa fecha, bien por no haber pescado ninguna cantidad, o bien por haberlas cedido temporalmente. En este último supuesto, el cambio temporal se denegará si en el momento de la solicitud ha cedido temporalmente al menos el 50 % de sus cuotas. En cualquier caso, aquellos barcos a los que se les conceda un cambio temporal de modalidad, durante ese año natural solo podrán ceder temporalmente hasta un máximo del 50 % de las cuotas de que dispongan. 8. Estas autorizaciones de cambio temporal serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. 9. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 10. Aquellos buques a los que se les haya concedido un cambio temporal de modalidad según lo dispuesto en los apartados anteriores, deberán comunicar a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura el momento en que quieran renunciar a ese cambio temporal y por tanto quieran regresar al ejercicio de la actividad pesquera en su modalidad de origen. En tanto en cuanto no se reciba dicha comunicación no podrán volver a utilizar su modalidad de origen. Dicha comunicación la harán por la misma vía electrónica por donde realizaron la solicitud de la autorización. Quedarán exceptuados de la necesidad de esta comunicación aquellos buques a los que les haya concedido el cambio temporal para pesquerías estacionales según lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
Artículo 9. Cambios o intercambios definitivos de censo.
1. En el caso de intercambio participarán al menos dos buques de distinto censo, mientras que en el cambio es un solo buque el que está implicado. 2. En el caso de los intercambios, con carácter general, no se podrá aumentar la capacidad pesquera de un censo, ni en arqueo bruto (GT) ni en potencia motriz (kW), al introducir un buque procedente de otro censo. No obstante, se permitirán los intercambios definitivos que aumenten el arqueo bruto o la potencia motriz, en este caso sin que puedan superarse los límites contemplados en este real decreto, del censo de destino siempre que se encuentren dentro de uno de los siguientes márgenes: b) En el caso de que los buques implicados en el intercambio pertenezcan a censos homólogos, de acuerdo a la tabla que figura en el anexo II, esa diferencia, tanto en potencia motriz (kW) como en arqueo bruto (GT), podrá ser igual o menor al 25 % en cada uno de esos dos parámetros. No obstante, en aquellos casos en que el estado de los recursos lo desaconseje o se haya aprobado un plan específico de pesca que limite la actividad pesquera o el aumento de capacidad pesquera en el censo de destino, no se tendrá en cuenta a efectos del porcentaje la pertenencia a censos homólogos, por lo que el porcentaje será igual o menor al 10 % en cada uno de esos dos parámetros mencionados. c) En aquellos casos en que el intercambio de dos buques implique un cambio de caladero pero no de modalidad de pesca, la diferencia tanto en potencia motriz (kW) como en arqueo bruto (GT) podrá ser igual o menor al 25 % en cada uno de esos dos parámetros. No obstante, en aquellos casos en que el estado de los recursos lo desaconseje o se haya aprobado un plan específico de pesca que limite la actividad pesquera o el aumento de capacidad pesquera en el censo de destino, el porcentaje citado será igual o menor al 10 %. d) En todos los casos, siempre que en el censo de destino haya una limitación de eslora máxima, el buque que pase a formar parte de dicho censo no podrá superar esa eslora máxima. 4. En el caso de los cambios de un solo buque, con carácter general, no se podrá aumentar la capacidad pesquera de un censo, en arqueo bruto (GT) o potencia motriz (kW), al introducir un buque procedente de otro censo. Asimismo, si el censo de destino tiene una limitación de eslora máxima, el buque que cambie de censo no podrá superar esa eslora. No obstante, los cambios de censo dentro del mismo caladero, se autorizarán sólo entre los censos homólogos de acuerdo a la tabla del anexo II. En estos casos, esta entrada de un nuevo buque en otro censo deberá ir aparejada de un aporte del 25 % de la capacidad pesquera del buque, tanto en GT como en kW, que deberán ser del censo de destino. Si el cambio de censo lo es además entre distintos caladeros, el buque afectado deberá aportar bajas de cada uno de los parámetros de potencia motriz y arqueo bruto (kW y GT). La cantidad aportada se limitará al porcentaje del mismo censo por modalidad a la que se cambie el buque que se establece en el artículo 4 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca. No obstante, la aprobación definitiva del cambio podrá denegarse si el estado de los recursos que van a ser explotados en el censo de destino lo desaconseja, o si hay aprobado un plan específico de pesca que limite la actividad pesquera en dicho censo de destino. 5. El intercambio o el cambio no se autorizará en caso de que alguno de los buques esté de baja definitiva en el Registro General de la Flota Pesquera o no tenga el mínimo de posibilidades de pesca que exige su censo. Asimismo, tampoco se autorizará en el caso de aquellos buques que estando de alta pertenezcan a censos con un reparto individual de cuotas si se considera que alguno de los buques no ha efectuado actividad pesquera en los dos años anteriores al momento de la solicitud del intercambio. 6. En el caso de aquellos buques que estén de baja provisional, se permitirá el intercambio. 7. Al autorizar un intercambio o cambio de censo, los buques implicados deberán renovar su licencia de pesca de acuerdo al nuevo censo al que vayan a pertenecer. Asimismo, en aquellos censos en los que las posibilidades de pesca de aquellas especies explotadas por el censo de destino estén repartidas de manera individual por buque, la entrada de un buque en ese censo deberá ir acompañada de la disponibilidad de esas posibilidades de pesca, al menos con los mínimos exigidos en ese censo de destino para mantenerse en la pesquería. Por otro lado, el buque que abandona un censo con posibilidades de pesca repartidas de manera individual deberá transmitir de manera definitiva dichas posibilidades al abandonar ese censo. Cuando se trate de dos buques implicados en un intercambio podrán asumir automáticamente las correspondientes posibilidades de pesca que tenga el otro buque. Esta circunstancia relativa a la transferencia de las correspondientes posibilidades de pesca se señalará expresamente en la resolución de autorización del intercambio, sin necesidad de que haya una resolución adicional 8. Si el intercambio o cambio lleva aparejado el cambio de caladero, se recabará informe previo no vinculante de la comunidad autónoma donde vaya a radicarse el nuevo puerto base, y junto a éste se resolverá el cambio de puerto base de los buques afectados. Dicho informe será emitido en el plazo de siete días desde su petición. De no emitirse, podrán proseguir las actuaciones de acuerdo con el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 9. Las solicitudes de autorización de cambio o intercambio definitivo de censo se dirigirán por medios electrónicos a la Dirección General de Pesca Sostenible de acuerdo al modelo del anexo III, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando como consecuencia del intercambio haya implicado un cambio de puerto base, así como transferencia de cuotas, se indicará en el apartado correspondiente. Se hará constar igualmente la solicitud de la nueva licencia de pesca conforme al nuevo censo que se esté solicitando. 10. La Dirección General de Pesca Sostenible solicitará informe, que no será vinculante, a las comunidades autónomas respecto a la posible afectación de estos cambios o intercambios a los planes de gestión desarrollados en el ámbito de las competencias autonómicas. 11. La Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución que se publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que se reconocerá, en su caso, a cada buque la nueva situación resultante de efectuar el cambio o intercambio de censo, así como la nueva licencia, el nuevo puerto base si hay cambio de caladero y la transferencia definitiva de cuotas en los casos en que la haya. Dicha resolución se dictará y publicará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será publicada en la sede electrónica en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que el cambio o intercambio será efectivo. Dicha resolución también será notificada al solicitante. Si en el plazo de tres meses no se hubiera dictado, publicado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. 12. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.