CAPÍTULO V · Artes menores
Artículo 29. Clasificación de los artes menores
Los artes menores se clasifican en: b) Artes de parada (exclusivamente para el caladero Mediterráneo). c) Artes de anzuelo. d) Artes de trampa, exceptuados los destinados selectiva y exclusivamente a la captura de marisco.
Artículo 30. Artes menores de enmalle y/o enredo
1. Se definen como artes de enmalle y/o enredo aquéllos formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo los extremos del arte (cabeceros) de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo o anclaje, con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan. 2. Los artes menores de enmalle y/o enredo se clasifican como sigue: Dependiendo de la zona o caladero pueden recibir distintas denominaciones tales como betas, volantillas, betillas o mallabakarra en el Cantábrico y Noroeste; soltas, piqueras, cazonales y redes de acedía en el Golfo de Cádiz y el Mediterráneo; o bonitolera en el Mediterráneo. b) Redes de enmalle de varios paños: generalmente conocidos como trasmallos aunque en el Golfo de Cádiz pueden recibir también el nombre de jibiera o red de langostinos. Son artes de enmalle fijos al fondo de forma rectangular, constituidos por una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior tiene malla de tamaño inferior y podrá ser de mayor extensión que lo anteriores. Además, puede haber también dentro de este tipo de redes aquellas denominadas semiatrasmalladas que están constituidas por dos paños con diferente luz de malla. Asimismo, en el Cantábrico y Noroeste existe otro tipo de red conocida como miños que se diferencian del trasmallo por las dimensiones mayores de las mallas y la altura máxima de cada paño de red. c) Redes mixtas: son utilizadas en el Golfo de Cádiz y en el Mediterráneo, donde también reciben el nombre de bolero. Son artes formados por la combinación de los dos tipos anteriores. Normalmente la parte inferior es de dos o tres paños y la superior de uno solo, aunque pudiera ser a la inversa.
Artículo 31. Artes menores de parada
1. Son utilizados en el caladero Mediterráneo. Se definen como artes fijos de red, similares a la almadraba pero de dimensiones mucho más reducidas, y que se calan perpendicularmente a la costa con uno de los extremos fijado a tierra y el otro fijado mediante elementos de flotación y de anclaje o fondeo. 2. Los artes de parada se clasifican como sigue: b) Almadrabeta: arte de construcción similar a la anterior en cuanto a flotabilidad y lastrado, aunque de mayores dimensiones. Consta también de «rabera de fuera» y «rabera de tierra» unidas a un cuerpo formado por paños de red montados en vertical, denominado «cuadro» y compuesto por 4 piezas: «boca», «cámara», «buche» y el «copo» que es el lugar donde se deposita el pescado. Queda expresamente prohibida con este arte la captura, retención o comercialización de atún rojo c) Moruna: arte que consta de tres piezas: la rabera, el caracol y el copo. La pieza más próxima a tierra, denominada «rabera», «coa» o «travesía» es de forma rectangular y se dispone de manera perpendicular a la costa. A continuación, más alejada de la costa, se sitúa de manera perpendicular a la anterior, otra pieza denominada «caracol», también de forma rectangular pero que forma una doble espiral en cada uno de sus extremos. Estas dos piezas, rabera y caracol, están armadas cada una de ellas entre una relinga de flotadores y otra de plomos y ambas son de un solo paño de red. Finalmente, el copo, también denominado «moridor», está constituido por una doble cámara y una abertura en forma de embudo. Es el lugar donde se deposita el pescado y se encuentra unido al caracol. d) Moruna atrasmallada: arte que consta de dos piezas: la rabera y el caracol. La pieza más próxima a tierra, denominada «rabera», «coa» o «travesía» es de forma rectangular y se dispone de manera perpendicular a la costa. Esta pieza es de un solo paño de red A continuación, más alejada de la costa, se sitúa de manera perpendicular a la anterior otra pieza denominada «caracol», también de forma rectangular pero que forma una doble espiral en cada uno de sus extremos. Esta pieza es mixta en el sentido de que su parte superior es de un solo paño mientras que la parte inferior es atrasmallada con tres paños de red. Estas dos piezas, rabera y caracol, están armadas cada una de ellas entre una relinga de flotadores y otra de plomos. e) Solta: arte de red compuesto por paños de tela rectangular, que forma una pared desde la superficie hasta el fondo provisto de flotadores en la relinga superior y de plomos en relinga inferior. El extremo de tierra, denominado «rabera» o «coa», está amarrado a la costa y el extremo de fuera, denominado «caracol» o «rotlo» se dispone haciendo un arco de circunferencia.
Artículo 32. Características técnicas de los artes menores de enmalle y/o enredo y de los artes menores de parada
Las características técnicas de los artes menores de enmalle y/o enredo y de los artes menores de parada, definidas y clasificadas a lo largo de los artículos 30 y 31 respectivamente, se recogen en el anexo X de este real decreto.
Artículo 33. Artes menores de anzuelo
Entre los aparejos de artes menores cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes: 2. Potera: aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos. Localmente puede conocerse también con el nombre de chivo o tablilla. En el caladero del Golfo de Cádiz existe una variedad de potera que se diferencia porque en su extremo inferior tiene una varilla de la que penden brazoladas con anzuelo y un lastre al que puede sujetarse el cebo y carnada. Es conocido con el nombre de palillo, caballera, parguera, balancín o picaera. 3. Cacea al curricán: aparejos de línea horizontal que se remolcan por un buque que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. La profundidad de trabajo puede regularse. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones. 4. Palangrillo: aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas a las que se empatan o hacen firmes anzuelos. Tiene una estructura similar a la del palangre de fondo, del que se diferencia por sus menores dimensiones. Localmente puede conocerse también con el nombre de espinel o narrajera. Por lo que respecta al número de anzuelos del palangrillo que podrán calarse o llevarse a bordo, no será superior a 1.000 por cada tripulante enrolado y presente a bordo, con un límite máximo de 2.000 por buque, excepto en el caladero del Cantábrico y Noroeste, donde será de 1.000 por buque independientemente del número de tripulantes. La longitud total máxima del palangrillo no superará los 8.000 metros, excepto en el caladero del Cantábrico y Noroeste donde será de 4.000 metros. 5. En cuanto al tamaño de los anzuelos para este tipo de artes que los buques podrán usar en cada caladero para cada grupo de especies objetivo, se especifica en el anexo IX.
Artículo 34. Condiciones de utilización del pincho-caña para la pesca de merluza en el caladero del Cantábrico y Noroeste
1. El número máximo de cañas autorizado por embarcación será de ocho y el total de anzuelos por embarcación no sobrepasará los 200. El tamaño de los anzuelos se ajustará a los establecidos en el anexo IX. 2. Los buques que practiquen esta pesquería deberán contar con una autorización especial de pesca con carácter trimestral y en ningún caso serán más de 70 los buques autorizados para un mismo trimestre. En el caso de que haya más solicitudes que número de autorizaciones a conceder, se tendrán en consideración en primer lugar las de aquellos buques que presenten una historicidad en esta pesquería en los cinco años anteriores. Durante el periodo de vigencia de estas autorizaciones los buques no podrán alternar con otro grupo de artes o aparejos susceptibles de capturar merluza. 3. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con, al menos, diez días de antelación al inicio de cada trimestre natural. 4. Estas autorizaciones serán concedidas mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. 5. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. Aquellos buques a los que se les haya concedido una autorización para el uso de pincho caña según lo dispuesto en los apartados anteriores que quieran abandonar dicha pesquería durante el trimestre para el que estén autorizados, deberán comunicar a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura el momento en que la abandonan. Dicha comunicación la harán por la misma vía electrónica por donde realizaron la solicitud de la autorización.
Artículo 35. Artes menores de trampa
1. Se definen como artes que se calan fijos al fondo y actúan a modo de trampa para la captura de diversas especies. Entre estos útiles merecen significación especial, por lo generalizado de su uso, el denominado «nasa», construido en forma de cesto, barril o jaula y compuesto por un armazón rígido o semirrígido recubierto de red, provisto de una o más aberturas o bocas, de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior. En el caladero del Golfo de Cádiz y del Mediterráneo también se utilizan los denominados alcatruces, que localmente pueden conocerse también con el nombre de cadufos, y que son un recipiente de barro, a modo de cántaro o vasija ventruda, sin asas y con un agujero en el fondo. Se utiliza para la captura del pulpo. Estos artes son largados normalmente de forma que constituyen grupos o caceas en las que cada trampa se une a intervalos regulares a una relinga llamada madre. 2. En el caladero Mediterráneo y en ausencia de regulación específica por parte de las comunidades autónomas, para aquellas pesquerías dirigidas a la captura de crustáceos no abisales con nasas que se desarrollen más allá del mar territorial español, la longitud máxima de las caceas será de 10 millas náuticas y el número máximo de nasas que podrán calarse no excederá de 1.000. En cualquier caso, en este caladero Mediterráneo, los buques dedicados al ejercicio de esta actividad que posean un arqueo bruto (GT) superior a 70, podrán calar hasta 1.500 nasas para lo que deberán estar en posesión de una autorización especial de pesca para aguas internacionales, expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Estas autorizaciones serán concedidas mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el 42.5 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 nasas por buque para la captura de crustáceos abisales. 4. Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces.
Artículo 36. Características técnicas de los buques de artes menores
1. Los buques que tengan como único medio de propulsión el remo o la vela no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas exteriores. 2. La potencia motriz de los buques de artes menores no será superior a 184 kW. Estos buques no podrán superar los 18 metros de eslora total.
Artículo 37. Alternancia de artes menores
1. En los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz, los buques pertenecientes al censo de artes menores podrán practicarla con cualquiera de los artes y aparejos definidos en los artículos 30, 33 y 35 de este real decreto. En cualquier caso, en una misma marea solo podrán llevar a bordo y ejercer la actividad pesquera con un único arte o aparejo. 2. No obstante, aquellos buques censados en la modalidad de artes menores del caladero del Cantábrico y Noroeste que tengan una autorización para faenar en aguas comunitarias que estén en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de otro Estado miembro podrán no cumplir esta alternancia si van a faenar exclusivamente a esas aguas comunitarias durante una marea y utilizando dicha autorización. Para ello, en dichas mareas los buques sólo podrán hacer tránsito a través de las aguas españolas para desplazarse hacia y desde dichos caladeros en aguas comunitarias, debiendo realizarlo a velocidad de navegación constante y no pudiendo tener desplegado ningún arte de pesca durante ese tránsito por aguas españolas. 3. En el caladero Mediterráneo los buques autorizados a ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con cualquiera de los artes y aparejos definidos en los artículos 30, 31, 33 y 35. En cualquier caso, en una misma marea solo podrán llevar a bordo y ejercer la actividad pesquera con un único grupo de artes o aparejos según se clasifican en el artículo 29. No obstante, en este caladero se podrán simultanear en una misma marea distintos artes menores fijos de enmalle siempre y cuando la longitud máxima acumulada de la red calada en el mismo momento no supere la que se permite para un único tipo de arte, de manera que no se supere el esfuerzo pesquero máximo permitido por buque, teniendo en cuenta además el número de tripulantes enrolados y presentes a bordo y respetando el resto de requisitos técnicos exigidos. 4. Asimismo, en el caladero Mediterráneo, excepcionalmente y siempre que se disponga de la pertinente autorización, se podrán simultanear en una misma marea artes de enmalle para realizar una pesquería auxiliar destinada exclusivamente para la captura de cebo o carnada para su posterior uso en las respectivas pesquerías principales. En cualquier caso, para la concesión de esta autorización, se valorará la situación de los recursos afectados en cada momento. Las solicitudes de dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Estas autorizaciones serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 38. Balizamiento de los artes menores
El balizamiento de los artes menores se efectuará mediante boyas de color rojo, naranja o amarillo, provistas de reflector radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que se incorporarán de día una o dos banderas rojas de 50 por 40 centímetros, o una o dos luces blancas visibles de noche a una distancia mínima de 2 millas náuticas. En ambos casos, banderas o luces se situarán a intervalos de 1 milla náutica a partir de cualquiera de sus cabeceros. La boya del cabecero situado más al sur o más al este llevará, según sea de día o de noche, una bandera o una luz blanca, de las medidas o características indicadas anteriormente. La boya del cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas, de las medidas o características indicada anteriormente. Las indicadas boyas recogerán en su parte visible la matrícula y folio del buque, así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales, de acuerdo con la siguiente clave: (M): Miños. (T): Trasmallos. (X): Redes de enmalle mixtas. (A): Artes menores de anzuelo. (N): Artes menores de trampa. (D): Artes menores de parada.
Artículo 39. Condiciones de utilización de los artes menores
1. Excepto en el caso de los artes de parada, de razones orográficas ineludibles y aquellas otras en que por inexistencia clara de interacción con otras actividades marítimas quede garantizada la ausencia de problemas, los artes de pesca afectos por este artículo se calarán preferentemente a rumbo de playa. 2. La distancia mínima entre un arte que se vaya a calar y otro ya calado no será inferior a 100 metros.