CAPÍTULO II · Arrastre de fondo
Artículo 10. Definiciones
A efectos del presente real decreto, se establecen las siguientes definiciones: La red remolcada está formada por un cuerpo en forma de tronco-cono o embudo que se ensancha en su parte anterior en forma de bandas o alas y se cierra en su parte posterior por un copo, que es el lugar en que se recogen las capturas en la fase final del lance. El buque arrastrero maniobra con el rumbo y velocidad adecuados, manteniendo el arte a la profundidad necesaria para atrapar las diferentes especies con la «boca» del arte, que pasan por el «cuerpo de red» para, a través de la «manga», llegar hasta el «copo» que constituye la parte final de la red, donde quedan recogidas las capturas. 2. En función de que la maniobra de arrastre sea efectuada por uno o dos buques, se definen dos tipos de arrastre: b) Arrastre de fondo a la pareja: modalidad efectuada por dos buques en la que no se emplean puertas, siendo ambos buques de pesca los que aseguran que la red opere desplegada horizontalmente sobre el fondo al navegar en paralelo a una distancia de separación determinada, cada buque traccionando un lado de la red. La abertura vertical de la boca de red se consigue con flotadores en la relinga superior y lastre en la inferior o burlón. 4. Manga de la red de arrastre: la sección cilíndrica de una red de arrastre compuesta por uno o más paños y situada entre el cuerpo de la red y el copo. 5. Copo: parte trasera de la red de arrastre con la misma dimensión de malla. Puede ser una de forma cilíndrica o ser una especie de embudo, cuyas secciones transversales, casi circulares, tengan el mismo radio o radio decreciente. 6. Relinga transversal: cualquier cabo externo o interior que corre de manera transversal a lo largo del eje longitudinal de la red, en la parte trasera del copo, bien a lo largo del empalme entre dos paños superiores e inferiores, o bien a lo largo del pliegue del paño único posterior. Puede tratarse de una prolongación de la relinga de costado o de una relinga separada. 7. Tamaño de malla: también llamado malla efectiva o luz de malla o abertura de malla. Se medirá de acuerdo a la distancia 1 que aparece en las figuras del anexo IV y es diferente según el tipo de red: b) En las redes sin nudo es la distancia interior entre los enlaces opuestos de una misma malla cuando esta se halla totalmente estirada en la dirección de su eje mayor. b) En las redes sin nudo es la distancia intermedia entre los enlaces opuestos de una misma malla cuando esta se halla totalmente estirada en la dirección de su eje mayor. 10. Circunferencia-perímetro de cualquier sección transversal de un paño de red de malla cuadrada de una red de arrastre: es el resultado del producto del número de mallas de dicha sección transversal por el tamaño del lado de la malla. 11. Estrobo circular: cabos en forma de anillo que se fijan y que rodean transversalmente al copo del arte de arrastre o a la cubierta del refuerzo, a intervalos regulares. 12. Estrobo para izar: cabo o un cable que rodea flojamente la circunferencia del copo del arte de arrastre o de la eventual cubierta de refuerzo y que se fija a esta última mediante argollas o anillas.
Artículo 11. Dimensiones mínimas de las mallas
1. Las mallas autorizadas para los buques de arrastre que faenen en el caladero nacional se ajustarán a lo dispuesto en la parte B de los anexos VII y IX del Reglamento (UE) número 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1967/2006 y (CE) número 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) número 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 894/97, (CE) número 850/98, (CE) número 2549/2000, (CE) número 254/2002, (CE) número 812/2004 y (CE) número 2187/2005 del Consejo. No obstante, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán establecer otros tamaños de malla superiores a los que marca el citado reglamento. 2. En el caso de que se vaya a usar malla de 55 mm en el Cantábrico y Noroeste, será necesario disponer de una autorización especial de pesca. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. Estas autorizaciones serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. 4. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 12. Características técnicas de los buques de arrastre de fondo
1. La potencia motriz de los buques autorizados a la pesca de arrastre de fondo no podrá ser superior a: b) 590 kW para los buques del Golfo de Cádiz. c) 665 kW para los buques del Mediterráneo. b) Un máximo de 27 metros en el Golfo de Cádiz. c) Un máximo de 30 metros en el Mediterráneo.
Artículo 13. Prohibiciones
1. Queda prohibido: b) El uso de tangones. c) Cualquier dispositivo aplicado al arte o a la maniobra que produzca el efecto de reducir la malla. d) Simultanear la actividad pesquera de arrastre de fondo con otra modalidad de pesca. e) La pesca con artes de arrastre de anchoa No obstante lo anterior, en el caso del caladero Mediterráneo podrá autorizarse la captura de hasta un 10 por 100 en peso de sardina ( f) Cualquier otro sistema añadido a la relinga inferior de la boca de red que sobrepase los 90 milímetros de diámetro o los 282 milímetros de circunferencia. No obstante, para el caladero Mediterráneo y exclusivamente para la pesca de decápodos, quedan excluidos de esta prohibición aquellos elementos añadidos de acuerdo al artículo 14.2. g) La tenencia a bordo y uso de redes de malla inferior a la permitida, o en su caso, en la autorización respectiva.
Artículo 14. Sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes
1. Se prohíbe el uso de sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes. Estos sistemas, algunos de ellos conocidos como tren de bolos, se definen como aquellos consistentes en un tren formado por una sucesión de discos de goma colocados de modo alternado a lo largo de su longitud. Estas hileras de discos y cilindros de goma pueden ir separadas por bolos de acero. Este tren va sujeto a la tralla de la red mediante unas líneas de cadenas que giran en los diábolos del burlón inferior de la red, de modo que mantienen el paño inferior de la boca de red separada del fondo. 2. No se incluye en los sistemas definidos en el apartado anterior y, por lo tanto, se permite el conocido como carro de gamba o cualquier otro dispositivo diseñado para la pesca de crustáceos decápodos, principalmente gamba roja Está diseñado para reducir el contacto de la red de arrastre con un fondo blando de arena o fango de modo que limite el riesgo de que la red quede enganchada en el sustrato del fondo. De manera alternativa al uso del carro de gamba, de acuerdo a lo señalado en el apartado anterior, adicionalmente se pueden añadir a la relinga inferior o burlón elementos en material sintético de forma más o menos ovoide, conocidos localmente como «barriletes o bochas», que tienen por objetivo aumentar la superficie de ataque del burlón para evitar su penetración en el fondo de fango o arena, siendo su diámetro como máximo de 170 mm de diámetro y 534 mm de circunferencia. Dichos elementos solo se pueden incorporar en barcos de arrastre de fondo del Mediterráneo y exclusivamente para la pesca de crustáceos decápodos. 3. Aquellos buques que deseen utilizar el carro de gamba tal y como se define en el apartado anterior, deberán contar con una autorización. 4. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, conforme al modelo previsto en el anexo V, por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 5. Estas autorizaciones serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en función de que la actividad pesquera del buque en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud demuestre que realiza actividades de pesca dirigidas a crustáceos decápodos, principalmente gamba roja 6. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. 7. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 15. Fondos mínimos
1. En el caladero del Cantábrico y Noroeste la pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 100 metros. 2. La pesca de arrastre de fondo en el caladero del Golfo de Cádiz sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 50 metros. En aquellas partes de litoral en los que las líneas de sonda fijadas a esa profundidad salgan por fuera de la línea de seis millas de distancia a la costa más próxima, dicha línea limitará la zona prohibida para la pesca de arrastre de fondo. 3. En el caladero Mediterráneo la pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a la isóbata de 50 metros. No obstante y de acuerdo al anexo VI, en aguas exteriores de determinadas zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunitat Valenciana se prohíbe la utilización de redes de arrastre dentro del límite de las tres millas náuticas costeras o de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a menor distancia. 4. En virtud de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, en algunas zonas del litoral Mediterráneo se permitirá el uso de las redes de arrastre a una distancia de la costa de entre 0,7 y 1,5 millas náuticas, respetando lo establecido en el primer párrafo del apartado 3, relativo a la isóbata de los 50 metros. Estas zonas vienen recogidas en el anexo VII. 5. Se evaluará científicamente la presencia de fondos de fanerógamas marinas, coralígeno o de maerl, o praderas de
Artículo 16. Medidas técnicas de la red de arrastre en el caladero Mediterráneo y en el Golfo de Cádiz
1. El tamaño mínimo del copo, medido estirado en sentido longitudinal o de arrastre, será de al menos 3 metros de longitud. 2. Se prohíbe la fijación de estrobos circulares y para izar en el copo y en la manga de la red de arrastre. 3. No obstante a lo dispuesto en el artículo 10.5, alrededor de la circunferencia del copo el número de mallas de idéntico calibre será el mismo desde el extremo delantero hasta el extremo posterior.