CAPÍTULO V · Régimen sancionador aplicable a otros sujetos que intervengan en el mercado de tabacos

Artículo 64. Infracciones leves de sujetos no autorizados

Constituirá infracción leve la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.

Artículo 65. Sanciones

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta 3.005,06 euros, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.

Disposición adicional primera. Ingreso previo de tasas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el ingreso previo de las tasas establecidas en el artículo 5.8, a), de la Ley 13/1998, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, desarrolladas en el anexo de la citada norma, se realizará por el procedimiento de autoliquidación. El ingreso de las mismas se efectuará utilizando los impresos de declaración-liquidación según los modelos que se aprueben por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional segunda. Ventas en establecimientos especiales comprendidos en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, que hasta el 1 de julio de 1999 venían realizando sus ventas, en los desplazamientos intracomunitarios, libres de impuestos

En aplicación de las previsiones de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, los establecimientos que estuvieran autorizados o se autoricen para realizar las ventas reguladas en la misma podrán desarrollar su actividad en relación con las labores de tabacos con impuestos, y el recargo correspondiente, aunque sometidos a las siguientes limitaciones: b) No podrán realizar ventas unitarias de labores por cuantía inferior a 200 cigarrillos o 5 cigarros, correspondientes a la misma referencia de producto. c) Sólo podrán vender las labores de tabaco con el recargo autorizado. d) No podrán efectuar cambios de emplazamiento, ni establecer extensiones temporales fuera del edificio o recinto en el que operasen, salvo en el supuesto de que el servicio prestado por dichos edificios o recintos fuese trasladado, total o parcialmente a otras instalaciones. Los cambios de emplazamiento efectuados dentro del mismo edificio o recinto, deberán ser autorizados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por si pudieran causar un apreciable perjuicio económico a una expendeduría preexistente. e) No serán de aplicación las previsiones del apartado cinco del artículo 4 de la Ley 13/1998 referente a puntos de venta con recargo. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán las adaptaciones que resulten necesarias al régimen de funcionamiento de los establecimientos regulados en el presente apartado. f) En el caso de los establecimientos que estuvieran autorizados deberán poner en conocimiento del Comisionado para el Mercado de Tabacos el inicio de las operaciones de venta.

Disposición adicional tercera. Comercio al por menor de labores de tabaco

El régimen relativo al comercio al por menor de labores de tabaco, regulado en el título II, referente a la venta de tabaco, tanto en expendedurías, como en los puntos de venta con recargo, ya se realice de forma manual o mediante el empleo de máquina automática expendedora, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa sanitaria vigente.

Disposición transitoria primera. Distintivo institucional

El rótulo identificativo de los establecimientos de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado será establecido por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, manteniéndose en vigor, hasta que ello tenga lugar, el actual distintivo institucional del Monopolio de Tabacos, constituido por una letra T en color rojo sobre fondo de hoja de tabaco en amarillo cromo y rótulos con la indicación «Tabacos» y en Canarias «Timbre», en iguales colores. Si las disposiciones urbanísticas vigentes en cada localidad impidiesen la utilización de formas, grafismos, colores o dimensiones distintos a los reglamentarios, el Comisionado para el Mercado de Tabacos adoptará medidas adecuadas para la señalización de las expendedurías en tales circunstancias.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a las infracciones anteriores

Las infracciones cometidas por los distintos operadores del mercado de tabacos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, serán sancionadas de acuerdo con el principio de la normativa más favorable.

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones de puntos de venta con recargo

Las autorizaciones de puntos de venta con recargo otorgadas con anterioridad al 26 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, mantendrán su vigencia durante el plazo a que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto, contado a partir de la indicada fecha del 26 de mayo, salvo que, atendida la fecha en que la autorización se produjo, dichas autorizaciones tuvieran un plazo de validez que, según el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, venciere antes del 26 de mayo de 2001, en cuyo caso deberán ser renovadas a partir de la fecha de su caducidad según la última norma indicada. Tal vigencia no se extenderá en relación con las autorizaciones otorgadas en favor de quienes, a tenor de lo prevenido en los artículos 1 dos c) y 4 tres de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, no pueden ser titulares de autorización de venta con recargo.

Disposición transitoria cuarta. Moratoria para simultanear el transporte del tabaco con otras mercancías

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular, el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de las labores de tabaco, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades nacidas bajo su vigencia. Continuarán en vigor, en tanto no se opongan a la presente disposición el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, regulador del procedimiento sancionador, y el Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto, regulador de los procedimientos en materia de autorizaciones, concesiones y permisos en el ámbito del monopolio de tabacos, salvo el apartado 2 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 de este último, entendiéndose las referencias en las mismas relativas a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos como hechas al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, Secretario de Estado de Hacienda y Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, en el ámbito de sus competencias respectivas, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Zonas francas y áreas exentas

Las operaciones comerciales realizadas en zonas francas y demás áreas exentas, con labores de tabaco cuyo destino final sea la exportación o envío fuera del territorio de aplicación de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos, no estarán afectadas por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Modificación del artículo 9.1 del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre,

El último párrafo del artículo 9.1 del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos tendrá la siguiente redacción:

Disposición final cuarta. Adición de un apartado 6 al artículo 9 del Real Decreto 2668/1998

Se añade un apartado 6 al artículo 9 del Real Decreto 2668/1998.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».