Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 7. Obligaciones materiales comunes de los operadores
Uno. En el desarrollo de su actividad, fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas están obligados al cumplimiento de las disposiciones dictadas en general en relación con la instalación y funcionamiento de instalaciones fabriles y comerciales, en especial a las de carácter sanitario y las relativas a los Impuestos Especiales de fabricación, y en particular a las contenidas en el presente real decreto. Dos. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, la inspección y control del cumplimiento por los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas de lo establecido en el presente real decreto y sus normas de desarrollo. Para ello deberá permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio efectivo de personas físicas o jurídicas, será necesario el consentimiento del interesado o la previa obtención del oportuno mandamiento judicial. Tres. Los fabricantes e importadores deberán garantizar el suministro de labores, realizando una adecuada gestión de existencias que permita mantener suficiente margen de seguridad sobre las ventas previstas para el periodo entre suministros a expendedurías. Cuatro. Se entenderá por marquistas, a los efectos del presente real decreto, los propietarios, licenciatarios, representantes o agentes en España de las distintas marcas de labores de tabaco.
Artículo 8. Obligaciones formales comunes de los operadores
Uno. Los fabricantes, importadores y distribuidores pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos, cuando le sea requerido por éste y para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5 de la ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, cuantos documentos, libros y registros lleven en cumplimiento de la normativa fiscal, así como la información pormenorizada sobre el origen y destino de los productos de su tráfico, incluyendo los documentos justificantes de las correspondientes operaciones. Dos. A los efectos anteriores el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer el diseño de los sistemas para el intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 9. Precios de las labores
Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de las labores de tabaco definidas tanto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, como en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE, de 21 de junio. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento, tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el "Boletín Oficial del Estado" para su publicidad y eficacia general.
Artículo 10. Publicidad y promoción de labores del tabaco
Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades publicitarias y promocionales en los términos establecidos en el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, desarrollados por el presente Real Decreto, y con las limitaciones previstas en el capítulo III de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias Frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, y en las normas que desarrollen ésta. Dos. La promoción de marcas o productos del tabaco en las expendedurías, sólo podrá realizarse en su interior y en ningún caso podrá ser retribuida, ni discriminatoria entre productos, marcas o fabricantes, no pudiendo desarrollarse ninguna actividad publicitaria de labores de tabaco fuera de la promoción, tal como queda especificada en el artículo 11. Tres. No se podrán incluir en los establecimientos donde se encuentren los puntos de venta con recargo, ni en las máquinas expendedoras, logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores así como la publicidad de sus marcas y productos, excepto la información que corresponda para la identificación de los canales en las máquinas expendedoras. Los pulsadores o botones de las máquinas expendedoras exhibirán una reproducción total de una cajetilla en la que se muestre la marca. Adicionalmente podrán mostrar su precio de venta al público con el recargo estipulado ya incluido. El tamaño de la información o identificación de los productos del tabaco en los pulsadores o botones de las máquinas expendedoras no podrá ser superior al de la mitad de una cajetilla estándar. Cuatro. Todas estas actividades no podrán tener como destinatarios a los menores de edad.
Artículo 11. Actividades promocionales
Uno. Se permitirá, en el interior de las expendedurías, previa comunicación al Comisionado para el Mercado de Tabacos, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 13/1998, y en el artículo 9.1.b) de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la actividad promocional de productos del tabaco, siempre que no sea retribuida y que no suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios exclusivamente relacionados con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar. Dos. En particular, para preservar el principio de igualdad de los expendedores en la retribución establecida en la Ley y el principio de neutralidad en la red minorista, no se podrá realizar, en ningún caso, actividad promocional de labores de tabaco destinada a los expendedores y titulares de autorización de puntos de venta con recargo, ni utilizar a éstos o aquéllos como vía o instrumento para la entrega de incentivos dirigidos al público. Tres. No se considerarán que resultan afectados los principios de igualdad en la retribución y neutralidad por la entrega de simples elementos dignificadores de las ventas, considerándose como tales, exclusivamente, los útiles destinados al empaquetamiento de los productos vendidos y, en los puntos de venta con recargo que no utilicen máquina automática para la expendición, los dispensadores de productos. Cuatro. No se considerará que existe utilización positiva del expendedor para la entrega de incentivos dirigidos al público, cuando el elemento promocional esté incorporado de origen, esto es, desde fábrica o almacén distribuidor al producto, de forma tal que sea imposible la separación en el canal minorista del objeto de la promoción sin deterioro del producto al que va unida ni alteración de su apariencia externa. Cuando la promoción se ofreciese en relación con una agrupación de unidades comerciales de venta, cada una de éstas deberá llevar incorporada de manera fija la referencia a que constituye objeto parcial de una promoción con prohibición de venta unitaria. En cualquier caso la promoción a nivel local deberá ser neutral para los distintos expendedores. Excepcionalmente, el elemento promocional podrá incorporarse en la expendeduría, siempre que conste claramente en él, que su entrega es gratuita y que está prohibida su venta. Cinco. La información a la red comercial minorista será lícita siempre que respete los principios siguientes: Se podrá realizar siempre que no suponga dádiva o incentivo material alguno para el titular del establecimiento. No se considerará que existe tal incentivo en la entrega de los llamados 'kits' de presentación de productos, limitados a una unidad de producto y la documentación y utillaje accesorio a la presentación, siempre que no tengan valor venal, ni intrínsecamente apreciable. Seis. La información en la red comercial minorista de expendedurías será lícita siempre que se respeten los siguientes principios: Se podrá realizar información en la red, dirigida al consumidor, sea a través de carteles, catálogos y similares, como por medio de agentes de promoción, siempre que el titular de la expendeduría consienta en ello -no pudiendo su negativa ser parcial sólo contra determinadas marcas u operadores-, y la actividad informativa se distribuya de manera neutral entre las distintas expendedurías de la zona. En cualquier caso será de obligado acatamiento cualquier límite a la promoción impuesto por la normativa sanitaria. En particular, dichas actividades no podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.
Artículo 12. Precintas de control
Uno. En el supuesto de labores de tabaco a las que no fuese de aplicación la incorporación de marcas fiscales o de reconocimiento previstas en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, podrá el Comisionado, previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Hacienda, establecer la exigencia de precintas de control para las labores a distribuir dentro del territorio nacional sujeto al monopolio minorista. Dos. El Comisionado, en su caso, establecerá los modelos oficiales de precinta y regulará sus modalidades de aplicación.