CAPÍTULO III · Normas de funcionamiento
Artículo 38. Instalaciones
Uno. En el exterior de las expendedurías únicamente deberá figurar el rótulo identificativo reglamentario, carente de cualquier aspecto de promoción o publicidad. Los establecimientos deberán poseer adecuados locales para la conservación de los productos y mantenerse en las condiciones de decoro y limpieza que exige la atención al público. El rótulo identificativo no podrá ser utilizado por los establecimientos autorizados para la venta con recargo y los que se refieran a otros tipos de productos de comercialización autorizada en expendedurías se situarán con subordinación al reglamentario en tamaño y significación estética. Dos. El almacenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurías o puntos de venta con recargo. Se admitirá, en el caso de las expendedurías de tabaco y timbre, la utilización de otros locales previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso, teniendo en cuenta el aumento de ventas del expendedor y la disponibilidad de locales dentro de la zona donde se ubica. En el caso de los puntos de venta con recargo sólo se podrá almacenar las labores de tabaco en el interior de las máquinas expendedoras, excepto en el supuesto de la venta manual de cigarros y cigarritos. Tres. Las instalaciones de las expendedurías y puntos de venta con recargo deberán reunir adecuadas condiciones de limpieza, salubridad, seguridad y comodidad de acceso, así como de conservación de los productos y fácil recuento de las existencias. Cuatro. Los titulares de autorizaciones de venta con recargo deberán conservar obligatoriamente en el lugar en que se ejerce la actividad y en sitio visible la documentación correspondiente a la autorización y las tarifas oficiales de precios. En particular, si la venta se realizase a través de máquina automática, la autorización, en formato adecuado, deberá fijarse en un panel visible de la máquina bajo una protección transparente. Igualmente se conservarán en el local en que se desarrolle la actividad los medios o elementos de apertura de las máquinas expendedoras, con objeto de permitir en todo momento las inspección de sus contenidos. No obstante, en los supuestos de gestión delegada, las llaves se encontrarán en la expendeduría asignada, debiendo facilitarse las mismas de forma inmediata ante cualquier actuación inspectora.
Artículo 38 bis. Régimen de las Máquinas Expendedoras
Uno. Máquina expendedora será todo dispositivo que realiza las funciones de entrega al consumidor de las labores y productos del tabaco de forma automática. Las máquinas expendedoras deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. En la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en castellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial. 2. Para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad. Los mecanismos técnicos adecuados deberán designarse previamente por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. 3. En estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco. 4. Las máquinas expendedoras de productos del tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Los fabricantes e importadores de máquinas expendedoras de labores de tabaco pondrán en conocimiento del Comisionado la comercialización de nuevos modelos, con objeto de que por dicho organismo se compruebe el correcto funcionamiento del prototipo de acuerdo con sus especificaciones y que cumple con los requisitos establecidos por la normativa sanitaria y por este Real Decreto. Comprobados dichos datos, se procederá a autorizar la comercialización y se asignará un código estadístico para el registro de los correspondientes modelos. El solicitante de una autorización para la venta con recargo deberá solicitar la inscripción de la máquina si ésta no estuviera inscrita en el Registro. Dos. El Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos llevará un Registro de Máquinas Expendedoras en el que se inscribirán a instancia de parte todas las máquinas expendedoras de tabaco que entren en funcionamiento en el mercado, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, mientras estén en funcionamiento. La organización y funcionamiento del Registro de Máquinas Expendedoras serán determinados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Tres. La inscripción en el registro se realizará con ocasión de la primera solicitud de autorización de punto de venta con recargo, según el modelo de impreso aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Cuatro. El autorizado para la venta con recargo con máquina expendedora que cese en su explotación deberá comunicarlo al Comisionado con una antelación de 15 días. Dicha obligación también deberá ser cumplida en el caso de cualquier transmisión de titularidad de la máquina.
Artículo 39. Cambio de emplazamiento de expendedurías
Uno. Los titulares de una expendeduría podrán variar su emplazamiento respetando, en todo momento, las limitaciones previstas en este Real Decreto, previa autorización del Comisionado. Dos. En los supuestos de cambio de emplazamiento el nuevo local en que se ubique la expendeduría habrá de guardar las distancias señaladas en el artículo 35. Excepcionalmente podrán ser autorizados, previo informe del Comité Consultivo, aquellos cambios de emplazamiento que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, mejoren sus instalaciones y aumenten distancias con respecto a la expendeduría más cercana. Tres. Los supuestos de cambio de emplazamiento procederán, incluso en el caso de que su autorización supusiera el cambio de clasificación de la expendeduría, pasando de uno de los tipos señalados en el artículo 33 del presente Real Decreto a otro distinto, salvo el caso de los incluidos en los números cinco y seis del mencionado artículo. Cuatro. El cambio de emplazamiento, no se podrá conceder hasta transcurridos tres años desde la toma de posesión de una nueva expendeduría adjudicada, salvo casos de fuerza mayor. Cinco. Se entenderá incluida en el área de actuación de cualquier expendeduría aquella nueva localización que se encuentre, respecto de la originaria, a una distancia inferior a 1.500 metros.
Artículo 40. Modificaciones en las autorizaciones de venta con recargo
Uno. La autorización para puntos de venta con recargo podrá ser modificada en los siguientes supuestos de cambio: 1. De emplazamiento del local. 2. De máquina expendedora. 3. De expendeduría de suministro. 4. De modalidad de gestión. Dos. En cualquiera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las respectivas circunstancias habrán de notificarse al Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de producirse. La comunicación se realizará directamente al Comisionado para el Mercado de Tabacos, que informará debidamente a la expendeduría anteriormente asignada para el suministro o a la que correspondiera si el cambio de emplazamiento supusiera obligatoriamente el cambio de aquélla.
Artículo 41. Autorizaciones de obras
Los expendedores no podrán variar las condiciones esenciales de instalación de las expendedurías según aparecieran configuradas en el instante concesional, o con ocasión de ulteriores autorizaciones, sin perjuicio de la realización de las obras de reparación y obras menores de mejora que fuesen necesarias o convenientes. Esto no obstante podrán realizar obras que supongan modificación esencial de las instalaciones, de la superficie dedicada o de su distribución, o que implique suspensión de la actividad comercial durante un período superior a quince días si mediare autorización al efecto por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos, si la reforma, en su conjunto, resultase conveniente para la actividad comercial objeto de la concesión.
Artículo 42. Abastecimiento de labores y efectos
Uno. Los titulares de expendedurías tendrán libertad para adquirir directamente de los distribuidores al por mayor, y únicamente de ellos, los tipos y cantidades de tabaco que consideren necesarios para atender su normal demanda sin discriminar por razón de su origen marcas ni productos. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.Dos.c) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, sobre la introducción por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable. Por lo que respecta a la adquisición de efectos timbrados y signos de franqueo, los expendedores se relacionarán directamente con los adjudicatarios del contrato de distribución al por mayor de efectos timbrados o signos de franqueo, según las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer, atendidas las circunstancias de los diversos tipos de expendedurías, normas sobre surtidos mínimos. Dos. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa en la expendeduría del término municipal asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender. Tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato. Se entiende por suministro inmediato aquel que se realiza, de forma habitual, directamente del stock de la expendeduría. Tres. La venta y circulación de labores de tabaco deberán ir acompañadas de su correspondiente factura o vendí. Se exceptúa de este requisito la venta realizada directamente al consumidor por establecimientos de la red minorista en cantidades inferiores a 800 cigarrillos, 200 unidades si se trata de cigarros puros, 400 unidades en el caso de cigarritos, o 1 kilogramo de las demás labores de tabaco. Los vendís o facturas, que habrán de extenderse por duplicado, se conservarán por el autorizado para la venta con recargo y la expendeduría de suministro durante un período de uno y tres años, respectivamente. El vendí o la factura amparará la circulación del producto y su tenencia en el punto de venta con recargo, durante el plazo de quince días a contar desde la fecha de su expedición. Los productos contenidos en las máquinas expendedoras o expuestos para la venta en el punto de venta con recargo, unida a la posesión del correspondiente vendí o factura con antigüedad no superior a quince días, acreditará la procedencia del producto de la expendeduría oficialmente asignada para el suministro y su no procedencia en el caso contrario. El Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá los modelos oficiales de vendís. Hasta ese momento, será válido cualquier modelo de vendí siempre que contenga el siguiente contenido mínimo: el número de orden y en su caso serie, que será correlativo; la fecha de expedición; el nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; el NIF del obligado a expedir la factura; el domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; la descripción pormenorizada de las labores comercializadas (por cada labor: clase de labor, el precio unitario, el número de unidades, y la contraprestación total); y la firma y/o sello tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. Cuatro. La adquisición y transporte de labores con destino a los puntos autorizados para la venta con recargo deberán realizarse con sujeción a las normas establecidas en el presente Real Decreto personalmente por el titular de la autorización o por sus familiares vinculados al negocio, o por sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto; no obstante, el transporte de las labores podrá ser realizado por el titular de la expendeduría, por sus familiares vinculados al negocio o por sus dependientes, también autorizados expresamente al efecto. El autorizado para la venta con recargo responderá directamente de la gestión de las personas autorizadas para la adquisición y transporte del tabaco. Excepcionalmente, en los casos en que el abastecimiento de labores de tabaco a los puntos de venta con recargo autorizados no pueda realizarse por las personas citadas en el párrafo anterior, el expendedor podrá valerse de mandatarios para el transporte, apoderados expresamente por escrito, respondiendo de su gestión como si fuera realizada personalmente por el mandante. En dichos casos, el mandato, deberá estar corroborado por el titular del punto de venta con recargo, al objeto de acreditar su imposibilidad de realizar el transporte, conteniendo, en todo caso, la identidad de los mandatarios, el objeto del mandato y la declaración expresa de la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por las personas citadas en el párrafo anterior con la firma o sello tanto del expendedor como del titular de la autorización de venta con recargo, y se comunicará al Comisionado para el Mercado de Tabacos con carácter previo al inicio del citado abastecimiento. Cinco. Con objeto de evitar situaciones de acaparamiento en los casos de elevaciones de precios y las consiguientes repercusiones en la recaudación fiscal y en los niveles de servicio podrá el Comisionado, en los momentos previos en que racionalmente puedan producirse tales circunstancias, adoptar las medidas de contingentación directa o indirecta de los suministros que sean necesarios.
Artículo 43. Faltas y averías
Uno. Las relaciones entre los titulares de expendedurías y las empresas mayoristas, por razón de faltas y averías en las labores del tabaco comercializadas, se regirán por las condiciones de distribución aceptadas y por las normas de Derecho mercantil que resulten aplicables. Dos. Las faltas y averías en los efectos timbrados, signos de franqueo y documentos oficiales serán de cargo del expendedor, salvo que rehúse el recibo de los géneros mermados o averiados en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de su entrega. Si no mediare tal protesta, en dicho momento se liquidará el importe del valor facial de los indicados efectos o documentos minorado en el importe de la comisión a que el expendedor tuviese derecho. Tres. La devolución y canje de efectos timbrados se regirá por lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la demás normativa que resulte aplicable. Cuatro. Las operaciones realizadas entre los titulares de expendedurías y los autorizados para la venta con recargo se regirán por las disposiciones del Comisionado para el Mercado de Tabacos, dictadas al amparo del presente Real Decreto, y, en su defecto por las normas del Derecho mercantil.
Artículo 44. Inspección
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, con el auxilio de otros organismos oficiales, las facultades de inspección y control del cumplimiento por los operadores del mercado de tabacos de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.
Artículo 45. Transmisión de expendedurías
Uno. La transmisión de la titularidad de las expendedurías podrá realizarse mortis causa o por actos inter vivos. Dos. Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario y no se halle incursa en las circunstancias que se mencionan en esta norma con carácter general. Tres. Las concesiones transmitidas desde la entrada en vigor de la Ley 24/2005 tendrán una vigencia temporal de veinticinco años, a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Dentro de este plazo, y por el plazo que reste, las expendedurías pueden ser objeto de otras transmisiones a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionarios, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos. Cuatro. Cuando se trate de sucesión mortis causa no será obstáculo para la designación del sucesor el hecho de no ostentar éste la plena capacidad de obrar, que deberá ser completada por quien ejerza la patria potestad o, en su caso, mediante la constitución del organismo tutelar correspondiente, que habrá de tener lugar con anterioridad a la toma de posesión del designado como sucesor. Cinco. Todos los supuestos de transmisión deberán ser objeto de autorización previa por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que podrá exigir la realización de obras de mejora y adaptación para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto. Seis. Los titulares que transmitan por actos ínter vivos una expendeduría no podrán tomar parte en las subastas que se convoquen para la provisión de nuevas durante un período de tres años.
Artículo 46. Ejercicio del derecho a la transmisión de la expendeduría
Uno. La transmisión ínter vivos de la titularidad a favor de cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida. Asimismo, no podrá transmitirse la concesión si el titular cedente hubiera sido sancionado por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía administrativa. Tampoco podrá transmitirse si el titular estuviese incurso en un procedimiento sancionador por infracción a esta normativa, hasta la resolución y archivo del mismo. No obstante, en caso de transmisión mortis causa de la titularidad de la expendeduría no será exigible el periodo de cinco años para poder transmitir ínter vivos la misma. El titular deberá solicitar autorización para la transmisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos especificando la identidad de la persona propuesta para sucederle. La designación obligatoriamente habrá de realizarse en documento público donde conste el valor del bien transmitido. Dos. En el supuesto de transmisión mortis causa el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica solicitud a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de seis meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente solicitud habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante. Tres. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, hasta tanto dicte resolución definitiva en el expediente de sucesión mortis causa, podrá autorizar, cuando lo estime conveniente para el servicio público, que el designado o propuesto como sucesor continúe atendiendo provisionalmente la expendeduría. Iguales medidas provisionales, en relación con uno de los coherederos, podrán ser adoptadas en el supuesto de existir contienda judicial sobre la persona del posible sucesor, y siempre a reserva de las medidas provisionales que pudiera dictar la autoridad judicial competente. Cuatro. La persona que conforme a lo prevenido en el apartado anterior continúe provisionalmente al frente de la expendeduría responderá de su actuación en el desempeño de tal actividad como si de un expendedor se tratase. Cinco. En el expediente de transmisión de la expendeduría el interesado deberá justificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para una nueva concesión. Seis. La transmisión consecuencia de un embargo administrativo se regirá por las reglas previstas en este artículo, debiendo cumplir, en todo caso, los demás requisitos establecidos en este real decreto.
Artículo 47. Cierres temporales de expendedurías
Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar el cierre temporal de expendedurías por causa suficientemente justificada y siempre que el servicio público no se vea afectado. La solicitud de cierre temporal deberá presentarse con quince días de antelación a la fecha en que hubiera de surtir efecto. Dos. Se entenderá que, transcurrido un año desde el cierre, podrá ser cubierta la zona inicialmente atendida por la expendeduría, sea mediante traslado o sea mediante convocatoria de una nueva expendeduría. Tres. Transcurridos dos años sin procederse a la reapertura del establecimiento, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa audiencia al interesado, iniciará el procedimiento de revocación de la concesión. Cuatro. Los cierres por un plazo inferior a cinco días laborables no requerirán autorización previa, pero deberán comunicarse al Comisionado para el Mercado de Tabacos con una antelación de dos días, salvo en el caso de enfermedad, que podrá comunicarse a posteriori, dentro de los dos días siguientes al inicio del cierre. Cinco. El Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizará, siempre que el servicio público no se vea afectado, los cierres solicitados por los expendedores por vacaciones que no excedan de treinta días naturales continuados o de quince días naturales en dos períodos discontinuos.