CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Liberalización del mercado de tabacos

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de fabricación, importación y comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el presente reglamento. Dos. Las condiciones establecidas en el presente reglamento en materia de habilitaciones para la fabricación, importación y distribución mayorista y concesiones y autorizaciones para el comercio minorista o sus condiciones para el ejercicio de la actividad, no serán de aplicación en las Islas Canarias Tres. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos las facultades de inspección y control del cumplimiento, por parte de quienes realicen las actividades a que se refiere el apartado uno anterior, de lo establecido en el presente real decreto y sus normas de desarrollo.

Artículo 2. Causas generales de incapacidad para ser operador

Uno. No podrán desarrollar las actividades mencionadas en el apartado uno del artículo anterior quienes estén incursos en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, o incursos en procedimientos de apremio como deudor de cualquier Administración pública. b) Haber sido condenado o sancionado mediante sentencia firme o resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública. c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Esta limitación no regirá en el caso de introducción en el territorio de aplicación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre, de labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable. Dos. La concurrencia de alguna de ellas determinará la inmediata extinción de la correspondiente habilitación. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la habilitación. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado. En los supuestos del párrafo b) del apartado uno anterior, como medida provisional y ponderadas las circunstancias del caso, el Comisionado podrá suspender provisionalmente y hasta la conclusión del expediente la actividad de fabricación, importación o distribución del operador inculpado.

Artículo 3

Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de aquéllos y los demás exigidos por la legislación vigente. Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, previa verificación de la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se acreditará mediante la aportación de: a) Los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones previstas de seguridad, recuento y movimiento de las labores, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos. b) Una memoria descriptiva de las labores a fabricar, incluyendo una previsión del volumen de fabricación. Junto a la citada declaración responsable, y como consecuencia de lo establecido en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y en el Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos del Tabaco, se aportará en cada caso la documentación justificativa establecida en el presente real decreto. El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación. Tres. El modelo de declaración responsable a la que se hace mención en el apartado segundo de este artículo, aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, contendrá, al menos, los datos identificativos del prestador, la manifestación de voluntad del interesado de desarrollar la actividad de fabricación al por mayor de labores de tabaco, incluyendo el compromiso expreso de cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, de disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento y de mantenerlo durante la vigencia de la actividad, de no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecidas en el artículo 1.Dos de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y en el artículo 2 de este real decreto y de comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en ese momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos. El trámite de la declaración responsable podrá realizarse a través de la ventanilla única regulada en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Cuatro. Los fabricantes que, en su caso, deseen ejercer las actividades de importación y/o distribución mayorista de labores de tabaco, deberán formular la correspondiente declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de tales actividades establece el presente real decreto.

Artículo 4. Régimen jurídico de la importación de labores de tabaco

Uno. La importación o introducción definitiva en territorio español de labores de tabaco elaborado será libre, previa presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos; a tal fin el interesado habrá de aportar los planos de los almacenes con indicación de las condiciones de seguridad de los productos. De asegurar el importador la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o distribuidores mayoristas registrados en el Comisionado para el Mercado de Tabacos, el interesado deberá indicar el fabricante o distribuidor mayorista habilitado a cuyos almacenes se van a remitir directamente las labores importadas, así como una copia del contrato suscrito a tal fin y la aceptación del fabricante o distribuidor mayorista a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 15 de este real decreto. El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación. La declaración responsable, según modelo aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3. Dos. Lo previsto en el apartado anterior no será aplicable a las importaciones de tabaco elaborado en régimen de viajeros, que se regulará por su normativa aduanera específica, ni a las importaciones ocasionales de dicho producto con fines de análisis, prospección de mercados y similares, que habrán de ser autorizados por el Comisionado, previa justificación suficiente de su necesidad. En cualquier caso la habilitación para ser importador de labores de tabaco no excluye el cumplimiento, para cada expedición en concreto, de los requisitos que pudieran ser exigibles conforme a la legislación aduanera o a la reguladora del comercio exterior.

Artículo 5. Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco

La habilitación para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos. A tal fin, el interesado habrá de aportar los planos de las instalaciones y la justificación documental de la propiedad o el contrato de los mismos, con descripción de las condiciones de seguridad de los productos. El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación. La declaración responsable, según modelo aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3.

Artículo 6. Registro de operadores

Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa verificación de los requisitos correspondientes o en todo caso tras el transcurso del plazo de 15 días desde la presentación de la declaración responsable, inscribirá de oficio a los habilitados en un Registro, en el que constarán los datos de las personas y entidades habilitadas, asignándoles un número de identificación que deberá figurar en todos los documentos referentes a las mismas. Dos. Las habilitaciones tendrán carácter permanente, sin perjuicio de su posible extinción por pérdida sobrevenida de los requisitos exigibles o como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave. En ambos casos se requerirá la previa instrucción de un procedimiento por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos. Tres. A los efectos de la acreditación exigida por la normativa de Impuestos Especiales, el Comisionado para el Mercado de Tabacos informará de oficio al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de toda inscripción practicada en el correspondiente Registro.