CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 23. Ámbito del monopolio

Uno. La venta al por menor de labores de tabaco en el territorio nacional, con la excepción de las islas Canarias, constituye un monopolio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, que se ejerce bajo la dependencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la superior autoridad del Secretario de Estado de Hacienda, a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. Dos. La expendición de efectos timbrados en las islas Canarias se realizará mediante establecimientos al efecto integrados en la Red General de Expendedurías.

Artículo 24. Estatuto concesional

Uno. Los expendedores de tabaco y timbre son concesionarios del Estado. Dos. La concesión habilita para la venta al por menor, en régimen de exclusividad, de labores de tabaco adquiridas de los correspondientes distribuidores mayoristas, así como para la expendición de efectos timbrados y signos de franqueo previa su adquisición del titular del monopolio de distribución de los indicados efectos. Tres. Los derechos y obligaciones de los expendedores se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y sus normas de desarrollo, especialmente el presente Real Decreto, el pliego de condiciones de la concesión, y, en su caso, por las normas de Derecho administrativo, civil o mercantil que resulten aplicables. Cuatro. Los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán vender a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea labores de tabaco que tengan la condición de "mercancías comunitarias" según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable. Para la determinación del concepto de ventas a distancia se estará a lo previsto en el artículo 4.33 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la normativa de impuestos especiales para las ventas a distancia, los expendedores que pretendan realizar ventas a distancia deberán comunicarlo al Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Artículo 25. Autorizaciones de venta con recargo

Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar la venta con recargo al por menor de tabaco a quienes sean titulares de un establecimiento mercantil que no se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, y que sea de alguna de estas categorías: a) Quioscos de prensa situados en la vía pública. b) Locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública. c) Tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio. d) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados. e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos. f) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general. Dos. La venta sólo podrá realizarse mediante el empleo de máquinas expendedoras. Estas deberán estar ubicadas en el interior de los locales, centros o establecimientos autorizados y en situación que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores, debiendo éstos, en todo momento y de forma inmediata, disponer de los medios de apertura de la máquina expendedora que permita la inspección de la misma por los funcionarios del Comisionado y demás órganos competentes. Paralelamente, en dichos locales se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural. Se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en todos los establecimientos autorizados. Tres. Esta venta se realizará con el recargo que sobre los precios de venta en expendeduría, establezca el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa consulta al Comité Consultivo. Dicho recargo se redondeará en múltiplos de cinco céntimos de euro y se publicará para su conocimiento general y eficacia. Se podrá presentar una única solicitud para todos los puntos de venta ubicados en el mismo establecimiento, sin perjuicio del abono de la tasa prevista en el punto 1.b) del anexo de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, por cada punto de venta. La expendición manual de cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo mediante la utilización de máquina, estará comprendida en aquella autorización. Cuatro. La explotación y gestión de la autorización se hará a riesgo y ventura, de forma directa, por el autorizado. No obstante, el solicitante de la autorización podrá delegar dicha gestión en el expendedor de tabaco y timbre asignado en la correspondiente autorización. El expendedor, gestionará directamente la autorización, sin persona o empresa interpuesta, si bien podrá valerse de sus familiares vinculados al negocio, o de sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto. A estos efectos, en el correspondiente modelo de declaración-liquidación de la tasa para la autorización de venta con recargo deberá consignarse expresamente su opción por tal modalidad delegada de gestión. La gestión en ningún momento será remunerada. Cinco. La gestión de máquinas expendedoras por parte de expendedores de tabaco y timbre sin la previa consignación de la modalidad de gestión delegada en el modelo de declaración-liquidación de la tasa será constitutiva de infracción conforme a lo previsto en el artículo 57.5.e), como realización de actividades que exceden del ámbito propio de la concesión. En estos supuestos el expendedor asignado seguirá estando obligado a emitir la correspondiente factura o vendí, que amparará la circulación de las labores de tabaco entre su expendeduría y el punto de venta con recargo. Con independencia de la modalidad de gestión elegida, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, en caso de existir indicios de falta de correspondencia entre las ventas documentadas y la facturación real, podrá exigir la instalación de sistemas de control telemático en línea para el control de la máquina. El expendedor que asuma voluntariamente la gestión del punto de venta con recargo responderá de la misma personalmente ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Especialmente será responsable de la presencia en las máquinas de las labores de tabaco más demandadas y de la adecuación de los precios de las mismas a los publicados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos en cada momento, incurriendo, en su caso, en infracción grave conforme a lo establecido en el artículo 57.5.g).

Artículo 26. Condiciones para ser concesionario

Uno. Para obtener la titularidad de una concesión de punto de venta de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: b) Comprometerse a gestionar por sí mismo la expendeduría cuya concesión le haya sido otorgada, sin perjuicio de la ayuda que puedan prestar los auxiliares o dependientes que precise. c) No ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, ni tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes y mayoristas de tabaco, salvo que se comprometa a cesar en las mencionadas situaciones supuesto en el cual la adjudicación no será definitiva hasta que el cese se haya producido. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán mantener una vinculación laboral o profesional con otros operadores mayoristas a los exclusivos efectos de realizar la introducción de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. d) No estar incurso en alguna de las circunstancias enumeradas a continuación: 2.º Haber sido condenado o hallarse procesado por delito de contrabando o sancionado por infracción administrativa de contrabando conforme a la legislación vigente. 3.º Haber dado lugar, por causa en que se le declare culpable, a la revocación de la concesión o autorización, en su caso, de un punto de venta. En los supuestos del apartado segundo del párrafo d) del apartado uno anterior, una vez adoptado el acuerdo de iniciación del expediente y ponderadas las circunstancias del caso, el organismo gestor podrá suspender provisionalmente, y hasta la ultimación del mismo la actividad de venta de tabaco y de efectos timbrados y signos de franqueo en el establecimiento cuyo titular hubiese sido inculpado.

Artículo 27. Otorgamiento de las concesiones y autorizaciones

Uno. Las concesiones de expendedurías de tabaco y timbre del Estado se otorgarán por la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, y previo informe de su Comité Consultivo. La convocatoria de subastas, ubicación de las plazas a cubrir y constatación de las condiciones de los peticionarios, precisarán informe del Comité Consultivo del Comisionado, que deberá emitirlo en el plazo de quince días, entendiéndose informado favorablemente si no lo emitiese en dicho plazo. A tales efectos su Presidente incluirá las referidas cuestiones, según se vayan suscitando, en el orden del día de los temas a debatir por el Pleno del Comité, o sus Comisiones, según proceda. La copia del acta de la reunión en que se recoja el criterio del Comité al respecto se incorporará al correspondiente expediente de convocatoria o de adjudicación. Dos. Será competencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos el conceder la autorización de los puntos de venta con recargo, a favor de las personas físicas y jurídicas que no están incursas en las situaciones a que se hace referencia en el artículo 26.Uno.e) 1.º, 2.º y 3.º Tampoco se podrán conceder autorizaciones de venta con recargo a favor de titulares de expendedurías o de personas que tengan vinculación profesional o laboral con cualquier operador del mercado de tabaco. Las autorizaciones tendrán una duración de tres años pudiendo ser renovadas por períodos iguales, a solicitud de su titular. Si se constatara la venta de tabaco a precios distintos de los establecidos para su venta con recargo o por establecimiento no autorizado al efecto el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá acordar como medida cautelar el precinto de la máquina, en su caso, y la inmovilización del producto hasta tanto se modifiquen los precios o se obtenga la correspondiente autorización. Igual medida cautelar se podrá adoptar cuando, en el transcurso de una inspección, no se aporten los medios de apertura de la máquina, con independencia de la modalidad de gestión de la máquina expendedora elegida. De forma inmediata se procederá a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente. Tres. La concurrencia de alguna de las circunstancias inhabilitantes, acaecida en el período a que se extiende la autorización, determinará la inmediata revocación de la misma. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la autorización. En ambos supuestos se requerirá la instrucción del expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado. Será igualmente aplicable en relación a los puntos de venta con recargo, lo previsto en el párrafo segundo del número dos del artículo anterior.

Artículo 28. Derechos de los expendedores

Los titulares de expendedurías tendrán los siguientes derechos: b) Abastecer dentro del local de la expendeduría los puntos de venta con recargo que le hubieran sido asignados. c) Percibir los márgenes y comisiones correspondientes a la venta de tabaco y expendición de efectos timbrados y signos de franqueo. d) Transmitir la concesión, variar su emplazamiento o sus instalaciones. e) Servirse en el desempeño de sus funciones, de personas que le auxilien o en quienes, incluso, delegue funciones no primordiales, ni de forma permanente, de manera tal que existiese infracción a lo prevenido en el artículo 57, apartado 2. f) Obtener de la Administración, a través del Comisionado para el Mercado de Tabacos la tutela efectiva de los derechos reconocidos en la presente disposición. g) Conocer el estado de tramitación de los expedientes tramitados ante el Comisionado en que estuvieren interesados o fuesen parte. h) Estar representados a través de las organizaciones profesionales, en los órganos asesores del Comisionado. i) Gestionar los puntos de venta con recargo con las condiciones y alcance previstos en el artículo 25. j) Cualesquiera otros derechos reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.

Artículo 29. Obligaciones de los expendedores

Los titulares de las expendedurías estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes deberes: b) Garantizar el adecuado almacenamiento y conservación de las labores de tabaco, rotándolo en forma tal que su envejecimiento no incida en su calidad o características, y manipulándolo de forma adecuada para que no se produzcan deterioros en el mismo. c) Exhibir los productos en forma adecuada y neutral respecto a marcas, fabricantes o distribuidores. d) Exponer, en lugar visible del establecimiento, el título de la concesión, así como cualesquiera otras noticias, rótulos o carteles que establezca el Comisionado. e) Mantener las instalaciones en adecuado estado de pulcritud y dignidad requeridas para la atención al consumidor. f) Dirigirse al cliente con la debida cortesía, facilitando su elección con la información que se requiera, sin inclinar capciosamente la elección hacia productos determinados. En particular deberá vigilar escrupulosamente el cumplimiento de la normativa establecida en relación con la venta a menores y demás disposiciones dictadas en materia sanitaria en relación con la venta de tabaco. g) Mantener unas adecuadas condiciones de servicio al público mediante la apertura del establecimiento durante un mínimo de ocho horas diarias de lunes a viernes, y cuatro horas los sábados por la mañana, excepto festivos, con respeto en todo caso de la legislación vigente en cada momento. Los horarios que restrinjan la apertura respecto de los mínimos indicados requerirán la autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa justificación de su conveniencia. En todo caso el horario de apertura estará expuesto al público. h) Cumplir las obligaciones que respecto de la gestión personal de la expendeduría se establecen en el presente Real Decreto. A todos los efectos relacionados con los expedientes tramitados por el Comisionado, se entenderá que el domicilio es el lugar en que la expendeduría se encuentre ubicada. i) No realizar actos que afecten a la neutralidad del mercado ni supongan competencia desleal respecto de otras expendedurías. j) Tener a disposición del público una lista o tarifa de los precios de venta al público de las labores de tabaco que se comercialicen. k) Responder personalmente de las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de la normativa concesional imputables a sus empleados o familiares afectos a la actividad. l) Abonar al distribuidor mayorista los pedidos suministrados en las condiciones y plazos correspondientes. m) Acreditar la superación de los cursos de formación para el ejercicio de la actividad de expendeduría que a tal efecto se homologuen por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. n) Responder directamente de la gestión del punto de venta con recargo que le sea delegada en los términos previstos en el artículo 25. ñ) Igualmente están obligados al cumplimiento de cualesquiera otros deberes reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.

Artículo 30. Extinción de la relación concesional

La concesión administrativa de una expendeduría de tabaco y timbre se extinguirá por las siguientes causas: b) La gran invalidez, que inhabilite al titular de la expendeduría para el desempeño de las funciones y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, así como la incapacidad absoluta o relativa, acaecidas con posterioridad al inicio de la actividad, que imposibiliten al titular para gestionar el punto de venta, salvo que se constituya el órgano tutelar correspondiente y sin perjuicio de la posibilidad de transmisión de la expendeduría con arreglo a la normativa vigente. c) La renuncia expresa del titular de la expendeduría, formulada por escrito ante el Comisionado con una antelación mínima de noventa días a la fecha en que hubiera de surtir efecto. Si, al formular su renuncia el titular, se encontrara en tramitación un expediente sancionador incoado contra el mismo, el Comisionado podrá suspender la tramitación de aquélla y sus efectos hasta la definitiva resolución del expediente. d) La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado uno del artículo 26. Se entenderá incluida, a los efectos de lo previsto en el artículo 26.Uno.d), dentro de los casos de insolvencia, la declaración de insolvencia en cualquier procedimiento de recaudación ejecutiva. e) La revocación de la concesión, previa instrucción del expediente correspondiente. f) El vencimiento del plazo concesional. g) Las demás causas establecidas en Derecho.

Artículo 31. Productos comercializados, márgenes y comisiones

Uno. En la venta de labores de tabaco, los expendedores devengarán los márgenes comerciales establecidos en el artículo 4.7 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Dos. En la distribución de efectos timbrados y signos de franqueo, los expendedores tendrán derecho a la comisión fijada en la disposición adicional sexta de dicha Ley. Tres. Si la actividad de venta se extendiera a otros documentos relativos a la recaudación de impuestos, tasas, exacciones o prestaciones de servicio el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa la comunicación de su importe y condiciones, autorizará dicha actividad ratificando los márgenes y comisiones a percibir estableciendo el carácter obligatorio o no para la red de expendedurías de vender dichos productos. Cuatro. Será libre la comercialización de otros productos o la prestación de servicios, sin más requisito que la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de dicho organismo que, en cualquier momento podrá acordar motivadamente su ineficacia, previa verificación de que dicha comercialización afecta a la debida conservación y comercialización del tabaco y timbre del Estado o a la seguridad de los usuarios. No será precisa la presentación de dicha declaración responsable para la comercialización de artículos de fumador, librería y papelería.

Artículo 32. Prohibiciones de venta en determinados lugares

Uno. No podrán existir expendedurías en los lugares donde exista prohibición de fumar. Dos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición de fumar salvo en los lugares previstos en el artículo 25, apartado uno, de este Real Decreto.