CAPÍTULO III · Régimen sancionador aplicable a los expendedores de tabaco y timbre

Artículo 56. Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves: 1. El abandono de la actividad por parte del titular de la expendeduría. Se considerará abandono de la actividad el cierre de la expendeduría por período superior a un mes sin la debida autorización. 2. La cesión de la expendeduría en forma ilegal. Se considerará ilegal la cesión del aprovechamiento económico de la concesión, sea de forma total o parcial o asociando a otra u otras personas en tal aprovechamiento, prescindiendo del procedimiento establecido en los artículos 45 y 46 del presente Real Decreto. 3. La aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, así como de márgenes en la adquisición de productos, percibidos directa o indirectamente, que sean distintos a los fijados por la Ley. Se entenderá incluida en esta previsión la aceptación de regalos promocionales prohibidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, del Mercado de Tabacos, así como la aceptación de condiciones de crédito o financiación de los productos más favorables que los establecidos como límite por el presente Real Decreto. 4. La venta a precios distintos de los fijados legalmente, incluyéndose en este supuesto la concesión de descuentos, bonificaciones o entrega de productos promocionales a clientes. 5. La comisión de dos o más infracciones graves por suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado. 6. El traslado del lugar de venta prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 39 del presente Real Decreto. 7. El suministro por el expendedor a diez o más puntos de venta con recargo no asignados.

Artículo 57. Infracciones graves

Constituyen infracciones graves: 2. La falta de gestión personal y directa de la expendeduría, sin perjuicio de la colaboración que a su titular puedan prestar sus auxiliares o dependientes. 3. 4. El desabastecimiento por período de tiempo superior a quince días de labores o efectos normalmente reclamados por los consumidores, así como el incumplimiento de las normas sobre surtidos mínimos. 5. La inobservancia por parte del expendedor de las condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con recargo, manifestada, entre otras, por las siguientes acciones u omisiones: b) No extender, con ocasión de la venta de las mercancías, el correspondiente documento de circulación o vendí, en los supuestos en que sea preceptivo. c) Incumplir la normativa sobre la venta a menores. d) No conservar las copias de las hojas de pedidos, facturas y vendís correspondientes a los últimos tres años a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos. e) El suministro o transporte a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación, o a otras expendedurías, con excepción, de la venta a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión de labores de tabaco que tengan la condición de "mercancías comunitarias" según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable. f) La falta de presentación de la declaración responsable respecto a la venta de otros productos, o la venta de productos cuando la misma haya sido declarada ineficaz, así como el almacenamiento en los mismos locales de productos que pudieran perjudicar la buena conservación de las labores de tabaco. g) En los supuestos de gestión delegada, la desproporción de labores más demandadas y la no adecuación de los precios de las labores de tabaco existentes en las máquinas expendedoras a los publicados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. b) La identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos. c) La publicidad en el exterior del establecimiento de marcas o productos de los sujetos mencionados en los párrafos a) y b), así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores. 8. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado, de sus agentes o mandatarios, respecto al cumplimiento de las obligaciones que a los expendedores les impone la legislación vigente. En particular se comprenderán en este supuesto la negativa, resistencia u obstrucción a la comprobación de la documentación de obligada llevanza, o al acceso a las instalaciones de la expendeduría y sus almacenes. 9. La obtención de labores de tabaco de proveedores distintos a los autorizados, cuando tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.

Artículo 58. Infracciones leves

Constituyen infracciones leves: 2. La no disponibilidad de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión. 3. Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de venta al por menor tipificada en el presente Real Decreto como actuación negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción muy grave o grave. 4. La venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta. 5. En el supuesto de gestión delegada de puntos de venta con recargo por parte del expendedor, cualquier otra infracción de los requisitos exigibles a las máquinas expendedoras de tabaco salvo lo previsto en el artículo 57.Cinco. 6. Cualquier otra infracción de lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, realizada por los expendedores, no tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 59. Sanciones

Uno. Las infracciones a que se refieren los artículos 56 a 58 anteriores serán sancionadas en la forma siguiente: 1. Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 euros. 2. Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión de hasta seis meses o con multa desde 12.020,24 hasta 120.202,42 euros. 3. Las infracciones leves, con multa de hasta 12.020,24 euros. Dos. Las infracciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 58 anterior serán sancionadas con multa hasta 3.005,06 euros, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.