Sección 4.ª Distribución al por mayor de labores de tabaco
Artículo 17. Obligaciones materiales de los distribuidores mayoristas. Reglas generales
En el ejercicio de su actividad, los distribuidores al por mayor de labores de tabaco elaborado, están sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Suministrar labores de tabaco exclusivamente a las expendedurías de tabaco y timbre situadas en el ámbito territorial a que se extiende su habilitación, a los precios establecidos para la venta al público con deducción del margen del expendedor que corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin conceder ningún tipo de bonificaciones o incentivos. 2. Suministrar a los expendedores las labores de tabaco que les soliciten, en condiciones similares de servicio y de plazo de entrega y no discriminatorias entre los distintos expendedores. 3. Aplicar a todos los expendedores las mismas condiciones de crédito o aplazamiento de pago dentro de los límites fijados en el presente reglamento y previa comunicación al Comisionado de tales condiciones, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de su adecuación a los citados límites, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas 4. Ajustarse en la publicidad y promoción de las labores del tabaco a lo dispuesto en la ley y en el presente real decreto. 5. Asegurar, con ocasión de la distribución de pedidos, la comunicación a las expendedurías de las circulares que, a tal fin, le confíe el Comisionado, en particular las relativas a las modificaciones de precios de los productos o a la fijación de los precios de los de nueva comercialización. 6. Almacenar las labores de tabaco en adecuadas condiciones para su conservación y de forma aislada con respecto a otros productos no compatibles o que pudieran dificultar el control de sus movimientos.
Artículo 18. Distribución de labores
Uno. El mayorista suministrará las labores cuya distribución realice con regularidad y garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entiende por regularidad el suministro con la periodicidad fijada en el apartado dos siguiente y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo establecido en el apartado tres del presente artículo, aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro. Dos. El pedido deberá atenderse en el lugar de ubicación de la expendeduría en el plazo máximo de seis días naturales desde su formulación. Se podrá complementar o sustituir este sistema abierto de suministro por un sistema de suministro de fecha predeterminada o de ruta fija con una periodicidad de quince días o inferior. Los gastos que origine el sistema de suministro de fecha predeterminada o de ruta fija, serán siempre a cargo del distribuidor. En el sistema de suministro abierto serán de su cargo los gastos correspondientes a los primeros veinticuatro pedidos del año. Excepcionalmente podrá autorizarse por el Comisionado, a petición del correspondiente distribuidor, la aplicación de plazos más dilatados de servicio para el caso de expendedurías con bajo nivel de volumen de operaciones. Tres. El importe mínimo del pedido de distribución obligatoria será el señalado en cada caso por el fabricante como unidad mínima de venta a expendedurías. Las discrepancias en este punto entre fabricantes y distribuidores o con los expendedores serán resueltas por el Comisionado combinando adecuadamente los criterios exigidos por el principio del servicio público y de economía en la distribución. Cuatro. Independientemente de lo consignado en los números anteriores del presente artículo, las condiciones generales de distribución a las expendedurías serán objeto, a petición del correspondiente distribuidor, de previa comunicación al Comisionado, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma previa verificación de su adecuación a las condiciones de distribución establecidas en el presente artículo sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas. Asimismo serán objeto de comunicación previa en los términos anteriormente previstos las modificaciones que en su caso se introduzcan en dichas condiciones generales, que serán admisibles siempre que mejoren las condiciones de servicio previstas en el presente artículo. Cinco. El expendedor dispondrá de quince días para comprobar la cantidad, calidad e identificación de los productos recibidos. En caso de que tuvieran cualquier defecto, no imputable a su actuación o a la de terceras personas de las que no deba responder, podrá proceder a su devolución. El distribuidor dispondrá de diez días para verificar la reclamación, reponiendo o abonando con carácter inmediato la mercancía al expendedor, si fuera procedente.
Artículo 19. Condiciones de crédito y financiación en la distribución
Los plazos de pago y cualesquiera otras condiciones de crédito al expendedor se establecerán libremente por el mayorista, previa comunicación al Comisionado, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de su adecuación a los siguientes límites y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas: a) El período máximo susceptible de ser financiado coincidirá con el período máximo homologado entre suministros, en el caso de adaptarse el sistema de suministro de fecha predeterminada o ruta fija, y con el plazo de reposición del producto en el sistema abierto de suministro. b) En el caso de aplicación de plazos especiales el período máximo de financiación coincidirá con el plazo entre suministros autorizado. c) La existencia de impagos o evidencias razonables de tal posibilidad autorizarán al distribuidor a suspender la financiación del expendedor hasta la normalización de las circunstancias. d) No obstante lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar plazos de financiación que excedan del de reposición de los productos, siempre que, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, no se advierta por dicho organismo la posibilidad de existencia de supuestos de retribución indirecta para el expendedor por dicha vía.
Artículo 20. Obligaciones formales de los distribuidores. Libros registros
Artículo 21. Obligaciones formales de los distribuidores. Declaraciones
Uno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán formular obligatoriamente, en los diez primeros días de cada mes, declaración, ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, comprensiva de los resúmenes de operaciones, en la que se consignarán, debidamente detalladas en el ámbito provincial, por unidades físicas y valor, a precio de venta al público, las ventas de labores efectuadas en dicho período, así como los aprovisionamientos habidos en el mismo referidos al mes inmediato anterior. Dos. En el mes de enero de cada año los distribuidores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refiere el apartado anterior, así como un resumen anual de ventas en que, por cada expendeduría, se consignará su respectivo importe.