CAPÍTULO IV · Delegación de facultades en materia de arbitraje
Artículo 12
Se delegan en las Comunidades Autónomas en las que las mismas hayan de estar radicadas, las funciones que la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres atribuye a las Juntas Arbitrales del Transporte. A estos efectos, el funcionamiento de las referidas Juntas dentro de las correspondientes Comunidades Autónomas se realizará respetando la organización, funciones y régimen jurídico establecidos en dicha Ley y en sus normas de desarrollo, pudiendo las Comunidades Autónomas, salvo que exista disposición específica del Estado, establecerlas en las localidades que consideren conveniente.