Sección tercera. Delegación de facultades en materia de transportes privados

Artículo 7

Respecto de los transportes privados que discurran por el territorio de varias Comunidades Autónomas se delega en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté residenciado el vehículo el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Ordenación de los Transporte Terrestres y en general cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo prevea la citada Ley o las normas estatales de desarrollo de la misma.