Sección primera. Delegacion de facultades en materia de transportes públicos regulares

Artículo 2

1. Respecto a los servicios parciales, que a continuación se definen, comprendidos en líneas regulares interiores de viajeros, cuyo itinerario discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, se delegan en la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se realizan dichos servicios, las siguientes facultades:

A) Autorizar, con posterioridad a la inauguración de los servicios objeto de la concesión, el establecimiento o supresión de servidos parciales.

B) Autorizar las modificaciones de calendario, horario u otras condiciones de prestación del servido parcial.

C) Autorizar las ampliaciones, disminuciones o variaciones de recorrido en el servicio parcial siempre dentro del itinerario concesional y sin exceder el ámbito territorial de la Comunidad.

2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior se entenderán por servicios parciales aquellas expediciones de una línea de transporte público regular, que explotan con calendario y en su caso horario propio, tramos fragmentarios de la línea matriz y se encuentran íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

Artículo 3

1. Respecto a los servicios de transporte interior público regular de viajeros de uso general, cuyo itinerario discurra por el ámbito de más de una Comunidad Autónoma, se delegan en las Comunidades Autónomas por las que discurra o vaya a discurrir el itinerario que en cada caso corresponda, las facultades de tramitación y, en su caso, propuesta de resolución correspondientes a aquellas actuaciones que por su naturaleza deban ser realizadas con carácter local, en los siguientes asuntos:

a) Establecimiento, proyecto de prestación y adjudicación de nuevos servicios.

b) Unificaciones o fusiones de servicios.

c) Utilización del mismo material móvil en varias concesiones diferentes.

d) Hijuelas o prolongaciones.

e) Transmisión de las concesiones y autorizaciones.

f) Establecimiento, con posterioridad a la inauguración del servicio o modificación de expediciones que no constituyen servicios parciales internos de una Comunidad.

g) Modificaciones de calendario, horario, vehículos o instalaciones afectas u otras condiciones de prestación del servicio.

h) Rescate y declaración de caducidad de las concesiones cualquiera que sea la causa en que se fundamente.

i) Intervención de los servicios regulares prestados mediante concesión en los casos y con los requintos exigidos por esta Ley.

j) Cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios y no se reserve para sí el Estado.

2. El Estado se reserva, en todos los asuntos incluidos en el punto anterior, las facultades de tramitación correspondientes a aquellas actuaciones que se refieran o sean inherentes a intereses nacionales o a intereses comarcales que excedan el ámbito de cada una de las Comunidades afectadas y, en todo caso, la resolución de los mismos.

3. Respecto a los servicios regulares de viajeros, de uso especial, se delega en las Comunidades Autónomas en las que están situados los centros de actividad que motiven el establecimiento del transporte, el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, así como las funciones generales de gestión administrativa sobre la prestación de los servicios. Dichas funciones se realizarán con sujeción a las reglas y normas, incluso tarifarias, establecidas por el Estado en relación con dichos servicios.

Artículo 4

1. Respecto de aquellos servicios de transporte público regular de viajeros, cuyo itinerario discurra predominantemente por el territorio de una sola Comunidad Autónoma, aun cuando una parte exceda del mismo, se delegan en dicha Comunidad todas las facultades de gestión administrativa del servicio, incluyendo las que en casos ordinarios se reserva el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3.2, siempre que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que el tráfico de la línea se produzca o se prevea en su práctica totalidad en el territorio de la Comunidad de que se trate, teniendo un carácter puramente residual el que se produzca o se prevea en el tramo situado fuera de dicho territorio.

b) Que el tráfico existente o previsible en el tramo exterior no implique un interés relevante para la adecuada ordenación del transporte en la Comunidad Autónoma vecina a la que dicho tramo pertenezca.

2. La apreciación de las circunstancias señaladas en el punto anterior se efectuará individualizadamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas.

La delegación prevista en este artículo no será efectiva hasta tanto el Gobierno no se pronuncie favorablemente en cuanto a la concurrencia de dichas circunstancias en cada caso.