Sección cuarta. Delegación de facultades en materia de actividades auxiliares y complementarias del transporte

Artículo 8

1. Las Comunidades Autónomas ejercerán por delegación del Estado respecto de las actividades de agencia de transportes, centros de información y distribución de cargas, almacenaje y distribución, transitarios y arrendamiento de vehículos, reguladas en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuya competencia corresponda al Estado, las siguientes facultades:

a) La autorización para la apertura de la agencia o el ejercicio de la actividad, así como la revocación de la misma cuando proceda.

b) La autorización para la transmisión del título habilitante para ejercer la actividad siempre que no conlleve el traslado del domicilio a otra Comunidad Autónoma.

c) La autorización de traslado de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad.

d) La expedición de la autorización de traslado de agencias constituidas al amparo de autorizaciones otorgadas por el Estado u otra Comunidad Autónoma o de apertura de sucursales de las mismas, cuando proceda.

e) Cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios y no se reserve para si el Estado.

2. El ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial vaya a domiciliar su actividad el solicitante o se encuentre domiciliado el intermediario o auxiliar del transporte, según los casos.

3. La delegación regulada en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas sobre las materias a que se refiere la misma.