Sección quinta. Delegación de facultades en materia de transportes por cable
Artículo 9
1. En relación con los transportes realizados en teleféricos u otros medios en los que la tracción se haga por cable y no exista camino de rodadura fijo de competencia del Estado se delegan en la correspondiente Comunidad Autónoma análogas funciones a las previstas en el artículo 2 en relación con los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera.
2. La delegación se entenderá producida en la Comunidad Autónoma por la que discurra la mayor parte del recorrido del transporte, salvo que se trate de transportes complementarios de estaciones de invierno o esquí, en cuyo caso la delegación corresponderá a la Comunidad Autónoma que ostente la competencia sobre la estación o sobre la mayor parte de sus instalaciones.