Sección segunda. Delegación de facultades en materia de transportes públicos discrecionales

Artículo 5

Respecto a los servicios de transporte público discrecional de viajeros, mercancías o mixtos, prestados al amparo de autorizaciones cuyo ámbito territorial exceda del de una Comunidad Autónoma, se delegan en la Comunidad Autónoma que resulte competente con arreglo a las normas que se establecen en el artículo siguiente las siguientes funciones:

a) El otorgamiento de autorizaciones para la prestación de dichos servicios.

b) La convalidación de la transmisión de las autorizaciones mediante la correspondiente novación subjetiva de las mismas.

c) El visado periódico de las autorizaciones.

d) El establecimiento en su caso de tarifas de referencia, así como de tarifas obligatorias de carácter máximo en cuanto a los tráficos de corto recorrido que se efectúen íntegramente dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, al amparo de las autorizaciones a que se refiere este artículo siempre que el Estado no haya establecido, con carácter general en relación con las mismas, tarifas máximas obligatorias.

Asimismo, en relación con los servicios de transporte público de viajeros en vehículos de menos de diez plazas incluido el conductor, se delega la fijación de las correspondientes tarifas, dentro de los límites establecidos por la Administración de transportes del Estado.

e) La revocación o condicionamiento de las autorizaciones.

f) El establecimiento de prestación de servicios mínimos, previsto en el artículo 94.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

g) Cuantas actuaciones gestoras sean necesarias para el funcionamiento de los servicios y no se reserve para sí el Estado.

No se entenderán comprendidos en la presente delegación los servicios de transportes discrecionales de viajeros, mercancías o mixtos prestados dentro de una Comunidad Autónoma, al amparo de autorizaciones, de ámbito o radio intracomunitario que la misma haya podido crear mediante disposiciones propias dictadas al amparo de su correspondiente Estatuto.

Artículo 6

El ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo anterior corresponderá:

a) En los supuestos de autorizaciones que hacen referencia a un vehículo determinado a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté fijado el lugar de residencia del vehículo.

b) En los supuestos de autorizaciones que no hacen referencia a un vehículo determinado a cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio esté el domicilio de la sede central de la Empresa, o el de alguna de sus sucursales, al que vaya a estar referida la autorización. Cuando se trate de autorizaciones otorgadas en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 1 del artículo 92 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo corresponderá únicamente a la Comunidad Autónoma en la que esté domiciliada la sede central de la Empresa.