CAPÍTULO III · Delegación de facultades en materia de inspección y sanciones

Artículo 10

1. Las Comunidades Autónomas ejercerán, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte por carretera y por cable competencia de éste, en los centros de trabajo que las empresas tengan en sus respectivos territorios y en los vehículos que circulen por ellos, con independencia en ambos casos, del ámbito territorial en que se hayan desarrollado los servicios y actividades objeto de inspección.

En el ejercicio de dicha facultad inspectora, las Comunidades Autónomas podrán recabar la presentación en sus oficinas de cuanta documentación relacionada con los citados servicios y actividades se encuentre en los referidos centros de trabajo.

Asimismo se delega en las Comunidades Autónomas la facultad sancionadora sobre las infracciones que detecten en el ejercicio de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, incluso cuando la gestión de los servicios o actividades afectados no haya sido objeto de delegación o haya sido delegada en otra Comunidad Autónoma.

No son objeto de delegación las facultades relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales, ni la tramitación y, en su caso imposición de sanciones por las infracciones detectadas en la realización de tales funciones.

2. El ejercicio de la función sancionadora llevará implícito el de la incoación, tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos, e incluirá la adopción de las medidas provisionales de aseguramiento que correspondan de conformidad con la legislación aplicable.

No obstante, sin perjuicio de la imposición de cualesquiera otras sanciones que, en su caso, pudiesen corresponder, la Comunidad Autónoma sólo queda facultada para proponer la resolución del contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de competencia estatal, correspondiendo al órgano competente de la Administración General del Estado acordar lo que proceda al respecto y, en su caso, incoar, tramitar y resolver el correspondiente procedimiento de resolución.

3. Las facultades delegadas a que se refieren los apartados anteriores no obstarán para que la Administración General del Estado acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesarias. En este caso, si las referidas actuaciones inspectoras justificasen la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, corresponderán, asimismo, al Estado las facultades para la incoación, tramitación y resolución de dicho procedimiento.

Las funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil no son objeto de delegación.

Artículo 11

1. Las sanciones que, en el ejercicio de sus facultades delegadas, impongan las Comunidades Autónomas serán notificadas por éstas en el plazo de treinta días al Registro Central de Infracciones y Sanciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. En igual plazo el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones anotará en el citado Registro Central y notificará a la Comunidad Autónoma a la que corresponda ejercer por delegación del Estado las funciones que se determinan en el artículo anterior las sanciones que imponga sobre los correspondientes servicios y actividades de transporte en ejercicio de las facultades que a aquel reserva el punto 3 de dicho artículo.